TA COR - 23001-23-33-000-2024-00163-00-(24-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00163-00-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23001233300020240016300
Accionante: Rubis del Carmen Molina de Agua Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rubis del Carmen Molina de Agu a contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de tutela.
1.1. Peticiones.
Solicita la parte accionante que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social ordenándose al accionado dar turno prioritario emitiendo auto que ordene librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 23001333300720220021700, toda vez que en representación de su hijo no han podido tener una vida digna, dado que no se le ha reparado el daño causado.
1.2. Hechos.
Relata que presentó demanda de reparación directa en representación de su hijo menor en contra del municipio de Puerto Libertador y otros, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Montería bajo el 23001333300120070063600, mediante
Relata que presentó demanda de reparación directa en representación de su hijo menor en contra del municipio de Puerto Libertador y otros, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Montería bajo el 23001333300120070063600, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 se condenó al municipio a pagar a favor de la accionante la suma de 50 SMLMV.
El día 3 de abril de 2013 se celebró audiencia de conciliación con el municipio de Puerto Libertador donde las partes pactaron de común acuerdo que el ente territorial le cancelaria a la accionante el 75% de la condena impuesta correspondiendo a la suma de $21.251.250 millones de pesos, los cuales debían ser cancelados dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.
Al advertir el incumplimiento de parte del municipio presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago, proceso que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería bajo el radicado No. 23001333300720220021700, sin embargo, dicho juzgado emitió auto de fecha 5 de mayo de 2022 donde se declaraba incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Montería.
Alega que hasta la fecha de presentación de la acción no se ha emitido auto que orden e librar mandamiento de pago, en virtud de esto ha presentado varios impulsos procesales específicamente el 17 de enero y 27 de junio de 2023 . Indica que se encuentra en una situación precaria y que no cuenta con recursos económicos, así mismo, expresa que su hijo no ha podido disfrutar de su derecho e l cual le fue reconocido mediante sentenciaAsunto: Tutela
situación precaria y que no cuenta con recursos económicos, así mismo, expresa que su hijo no ha podido disfrutar de su derecho e l cual le fue reconocido mediante sentenciaAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00163-00. 2
judicial. En ese sentido, los derechos que invoca se ven afectado ya que han pasado más de 2 años sin que exista trámite alguno a pesar de tener un derecho que le fue reconocido.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
- Trámite del proceso.
2.1 Admisión de la solicitud de amparo constitucional.
La tutela fue presentada el día 10 de septiembre de 2024 y le correspondió por reparto al Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por auto de fecha 11 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud y se le otorgó el término a la autoridad accionada para que rindiera informe dentro del proceso y se le solicitó que compartiera el proceso ordinario.
2.2 Informes rendidos por las autoridades accionadas.
- Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Mediante memorial de fecha 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería solo se limitó a remitir el link del expediente solicitado.
II. Consideraciones de la Sala
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el
II. Consideraciones de la Sala
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
b) Problema jurídico.
Luego de estudiado el escrito de tutela y las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, corresponde a la Sala:
- Determinar si en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso radicado No.
23001333300720220021700.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y iii) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma consti tucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa
o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma consti tucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00163-00. 3
De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o lega l diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cas o en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.
- Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
Así mismo, en sentencia T -016 de 2023 la Corte precisó respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado que en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así ha dicho, que en estos casos se configura la denominada carencia actual de objeto en sus modalidades hecho superado, daño consumado o hecho sobreviviente.
En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que “el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso , la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”2.
- Caso concreto.
En el presente asunto, pretende la accionante que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emita un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 23001333300720220021700, al considerar que desde el año 2022 que
del Circuito Judicial de Montería emita un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 23001333300720220021700, al considerar que desde el año 2022 que le fue remitido, a la fecha no ha librado mandamiento de pago, a pesar de los impulsos procesales presentados por la parte actora.
En ese sentido, una vez analizado los hechos y pruebas aportadas por las partes la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- La señora Eduvit Beatriz Flórez Galeano actuando como apoderada de la señora Rubis del Carmen Molina Agua presentó demanda ejecutiva el día 29 de abril de 2022 contra el municipio de Puerto Libertador, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería bajo el radicado No.
23001333300720220021700.
- Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
- Posteriormente e l 23 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo emitió el oficio No.
JSAOCIM 2022-00217/0191 por medio del cual remitía el expediente digitalizado al
1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Sentencia T-010 de 2023. MP: Paola Andrea Meneses MosqueraAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00163-00. 4
Juzgado Primero y fue solo hasta el 25 de abril de ese mismo año que mediante
Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00163-00. 4
Juzgado Primero y fue solo hasta el 25 de abril de ese mismo año que mediante correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2022 se remitió el proceso a dicho juzgado.
- Finalmente, se tiene que el 12 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió auto dentro del proceso ejecutivo adelantado por la actora, donde se rechazó la demanda por caducidad.
En ese sentido, de acuerdo con los hechos probado s la Sala observa que actualmente el Juzgado Primero Administrativo adelantó actuaciones dentro del proceso ejecutivo sobre el cual recae las pretensiones de l a acción de tutela, es así que revisado el expediente se tiene que obra tanto en OneDrive como en el aplicativo SAMAI auto del 12 de septiembre de 2024 por medio del cual se rechaza la demanda por caducidad, dicha providencia fue notificada por estado a las partes el día 20 de septiembre de 2024, si bien lo pretendido por la actora era que se librara mandamiento de pago, es menester señalar que tal actuación quedaba sujeta a que se cumpliera con los requisitos exigidos por la ley.
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que el motivo que originó el ejercicio de la acción constitucional de tutela referente a la protección al derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna fue superado en el pre sente tramite, entre la interposición de la acción de tutela y el fall o, como consecuencia del actuar de la entidad accionada. Razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal3 es procedente
acción de tutela y el fall o, como consecuencia del actuar de la entidad accionada. Razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal3 es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado precisando que si la parte accionada no está conforme con lo resuelto por el Juzgado deberá seguir el trámite correspondiente para recurrir tal decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes.
Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de
1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
3 Sentencia T-038/19: solo es posible hablar de hecho superado cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se superó o cesó la vulneración de derechos
3 Sentencia T-038/19: solo es posible hablar de hecho superado cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, termina la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado