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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00164-00-(25-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00164-00-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Acción Popular Radicación 23.001.23.33.000.2024.00164-00 Demandante (s) Comunidad del Barrio Betancí Demandado (s) Municipio de Montería

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Con la demanda se indica que se están viendo afectados los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dado el proyecto de construcción del tercer puente en el municipio de Montería y se solicita que no se construya dicho puente en la ubicación proyectada en el barrio betancí o que en forma subsidiaria que se realicen compensaciones económicas a las familias más afectadas, conservación de fauna y flora , construcción de un CAI permanente, construcción de zonas verdes y recreativas con suficiente iluminación y la pavimentación de las calles y carreras con sus respectivos andenes en el barrio betancí.

En lo referente a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el artículo 152 numeral 14 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán de los asuntos referentes al medio de control relativo a la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando la demanda se dirija contra una autoridad del orden nacional o personas privadas que dentro del mismo ámbito desempeñen funciones administrativas, así:

derechos e intereses colectivos, cuando la demanda se dirija contra una autoridad del orden nacional o personas privadas que dentro del mismo ámbito desempeñen funciones administrativas, así:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”

De otro l ado, el artículo 155 numeral 10 del CPACA señala que el medio de control referente a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadasAcción Popular Exp. 23.001.23.33.000.2022-00068-00

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que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas, será competencia de los juzgados Administrativos

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento,

Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”

En ese sentido, como en el presente asunto se dirige la demanda contra el Municip io de Montería y las Secretarias de Planeación, de Infraestructura, de Medio Ambiente de dicho ente territorial, se advierte que el medio de control está dirigido contra una autoridad del orden territorial, y se considera que la competencia para conocer del asunto en primera instancia recae en los Juzgados Administrativos, por lo que al no advertirse en esta etapa procesal ninguna autoridad del orden nacional demandada, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería (Reparto), para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, envíese a la oficina judicial para su reparto a los Juzgados Administrativos de Montería, por competencia. Háganse las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

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