🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2024-00165-00-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00165-00-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

INADMITE DEMANDA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001233300020240016500

Demandante: Pedro Manuel Mercado Márquez y Rogelia Martínez Mercado Demandado (s): NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL TURISMO FONTUR - MUNICIPIO

DE SAN ANTERO CÓRDOBA

Conforme el artículo 170 del CPACA se INADMITE la demanda de la referencia por la siguiente razón:

Incumplimiento de Requisitos

 Dentro de la demanda no se encuentran aportadas en su totalidad las pruebas enunciadas en su acápite respectivo, en incumplimiento al numeral 5 del artículo 162 y el numeral 2 del artículo 166 del CPACA.

 No se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad referente a la conciliación extrajudicial de que habla el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, debido a que, si bien con la demanda se presenta copia de acta de conciliación, la misma se encuentra incompleta y en esta no se logra percibir las pretensiones objeto de conciliación, por tal motivo se deberá anexar copia completa de acta de conciliación extrajudicial así como copia de la solicitud de conciliación ante procurador.

 No se evidencia anexado poder debidamente otorgado por la demandante Rogelia Martínez Mercado.

 No se evidencia documento idóneo que acredite la legitimación de la causa por

procurador.

 No se evidencia anexado poder debidamente otorgado por la demandante Rogelia Martínez Mercado.

 No se evidencia documento idóneo que acredite la legitimación de la causa por activa de los demandantes, en incumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA.

 No hay una estimación razonada de la cuantía como lo establece el numeral 6 del artículo 166 del CPACA, presupuesto necesario para determinar la competencia en los parámetros definidos en el artículo 157 del CPACA. Así las cosas, resulta necesario que la parte demandante proceda a corregir las falencias anotadas, en el término legal dispuesto para ello.CO-SC5780-99

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001233300020240016500

Demandante: Pedro Manuel Mercado Márquez y Rogelia Martínez Mercado Demandado (s): NACIÓN - FONTUR - Municipio De San Antero Córdoba

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de diez (10) días, so pena de rechazo.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado JAIRO CALDERON SALCEDO como apoderado judicial del señor Pedro MANUEL MERCADO MÁRQUEZ en los términos del poder conferido, teniendo como dirección para las notificaciones judiciales:

Jairocalderonsalcedo107@hotmail.com.

Notifíquese y Cúmplase

(Firma Electrónica)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Jairocalderonsalcedo107@hotmail.com.

Notifíquese y Cúmplase

(Firma Electrónica)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...