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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00166-00-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00166-00-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA TUTELA

Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240016600

Accionante (s): Zaida Elena Ruiz Hernández Accionado (s): Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería

Se resuelve en primera instancia la tutela de la referencia, en la cual se declara niega el amparo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales involucrados

 Acceso a la administración de justicia  Seguridad Social  Mínimo Vital

2. Petición de amparo

La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería a emitir sentencia judicial de fondo dentro del proceso con radicado 230013333007201900623 00 promovido contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.

3. Fundamentos fácticos

La accionante relata que promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería la que correspondió por reparto efec tuado el 02 de diciembre de 2019 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería con radicado 23001333300720190062300. La

correspondió por reparto efec tuado el 02 de diciembre de 2019 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería con radicado 23001333300720190062300. La demanda fue admitida el 11 de febrero de 2020. El 25 de octubre de 2022 se celebró la audiencia inicial y el 29 de enero de 2022 la audiencia de pruebas en la que se dio traslado para alegatos. Ha trascurrido más de un año desde que se presentaron los alegatos de conclusión sin que el despacho emita la sentencia se primera instancia, pese haber solicitado reiterados impulsos procesales.

4. ContestaciónPágina 2 de 7

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El titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería en la respuesta informa que los Juzgados Administrativos de Montería, han venido enfrentando una sobrecarga de procesos lo cual genera demoras en muchos de sus trámites . Que la jurisdicción contenciosa administrativa a nivel nacional y concretamente en el Departamento de Córdoba, existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial. Tanto es así que el legislador se vio en la necesidad de expedir la Ley 2080 de 2021 que modifica la Ley 1437 de 2011, donde se contienen disposiciones en materia de descongestión en los proc esos que se tramitan ante esta jurisdicción.

Señala además que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2412194 del 5 de julio de 2024 dispuso la creación de unos cargos transitorios en algunos

jurisdicción.

Señala además que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2412194 del 5 de julio de 2024 dispuso la creación de unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional, creando para los juzgados administrativos de Montería el cargo Oficial Mayor o sustanciador de circuito. Todo ello es una prueba innegable de los problemas históricos y estructurales en la administración de justicia. De tal modo que en el presente se encuentra frente a una mora judicial justificada.

Finalmente indica que las pret ensiones de la demanda en el proceso con radicado número 2300133330072 0190062300, es que se declare la existencia de un contrato realidad; y los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de la accionante de ningún modo pueden depender del resultado de un proceso declar ativo, pues dependiendo de lo que se demuestre en el proceso, se determinará si se conceden o no las pretensiones. Por lo anterior solicita se niegue el amparo de tutela pues ordenar el proferimiento inmediato de la sentencia que defina la Litis desconocería la realidad histórica que enfrentan los juzgados . Sin embargo, afirma que al revisar el proceso en mención la sentencia ya ha sido proyectado y está pendiente de la firma de la juez titular del despacho. Por lo tanto, se prevé que la sentencia será proferida en el transcurso del presente mes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto para resolver

Correspondería determinar de fondo si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería han incurrido en una mora judicial injustificada que esté vulnerando los

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto para resolver

Correspondería determinar de fondo si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería han incurrido en una mora judicial injustificada que esté vulnerando los derechos al acceso de justicia de la actora por el retardo en el trámite del proceso con radicado 23001333300720190062300.

2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene unPágina 3 de 7

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CO-SC5780-99 carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.4 Acceso a la administración de justicia y debido proceso en la sustanciación de los procesos judiciales.

De manera particular, con relación al tema objeto de la presente tutela, l a Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2020, al referirse al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la garantía de un plazo razonable para la adopción de las correspondientes decisiones judiciales, precisó lo siguiente:

Constitucional en sentencia T-441 de 2020, al referirse al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la garantía de un plazo razonable para la adopción de las correspondientes decisiones judiciales, precisó lo siguiente:

13. Al interior del catálogo de derechos contenidos en la Constitución se encuentra el acceso a la administración de justicia (art. 229), el cual es esencial para la efectividad del Estado social de derecho y el cumplimiento de los fines estatales relacionados con la salvaguarda de los principios, prerrogativas y deberes; la convivencia pacífica; y la vigencia de un orden justo.

Lo anterior, por cuanto quienes presentan intereses en disputa, dejan la resolución de la contienda en manos de un tercero neutral que decidirá conforme al saber jurídico.

14. Esta garantía también se encuentra reconocida en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-. El primero establece el derecho de toda persona de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, para la solución de controversias que tengan lugar en los diferentes ámbitos del derecho. Por su parte, el artículo 25.1 consagra la obligación de los Estados de crear recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos que permitan lo anterior.

15. En el ámbito legal, la Ley 270 de 1996 señala que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia (art. 2 ), la cual debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento (art. 4).

16. Desde sus primeros años, esta Corporación abogó por el carácter fundamental del

eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento (art. 4).

16. Desde sus primeros años, esta Corporación abogó por el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia. Además, ha indicado que esta prerrogativa no se agota en la sola presentación de la solicitud ante la judicatura, pues también propende por soluciones oportunas y ágiles, de tal manera que los procesos no se extiendan indefinidamente, ya que la falta de d ecisión conlleva al mantenimiento de las situaciones generadoras del litigio, afectándose así la seguridad jurídica.

17. En sentencia C -279 de 2013, la Corte aseveró que el derecho a la administración de justicia se concreta en diferentes aspectos de cada proceso judicial. Por ejemplo: i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; iv) la obtención de una respuesta de fondo; v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.

18. En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las decisiones. Po r tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes

derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las decisiones. Po r tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas.

19. A tono con estos planteamientos, en sentencia SU-394 de 2016, la Corte expresó que se debe distinguir entre el mero retardo en la observancia de los términos legales y la moraPágina 4 de 7

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CO-SC5780-99 judicial, a efectos de determinar una vulneración de los dere chos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para identificar un caso de mora judicial, la jurisprudencia constitucional se ha valido del análisis de los siguientes parámetros: i) inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben analizar los siguientes parámetros: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); ii) la complejidad del caso; iii) la conducta

circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); ii) la complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten en el trámite.

20. Además, esta Corporación adujo que pueden presentarse casos en los que a pesa r de no advertirse mora judicial -en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa previ sta para su desarrollo -, se “evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida.

Para estos casos, la Corte ofreció alternativas de decisión que salvaguarden las garantías judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado. Así, expresó que el juez de tutela, en principio, podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal la adopción de las siguientes medidas:

(i) Resolver el asunto en un término perentorio;

(ii) Observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto;

(iii) De manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora en la resolu ción del

asunto;

(iii) De manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora en la resolu ción del asunto supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de esperar de los usuarios de la justicia;

(iv) En casos en los que se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia.

21. También señaló que el análisis para determinar la existencia de una mora judicial debe tener en cuenta el tipo de garantías fundamentales que son objeto de limitación durante el proceso judicial, lo cual influirá en la flexibilidad del examen, de tal manera que, por ejemplo, las actuaciones que comprometan el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad.

Es preciso destacar que este examen también está compuesto por los aspectos objetivos y subjetivos. El primero se refiere a la materia objeto de discusión y la urgencia de su determinación. El segundo, se relaciona con las circunstancias específicas de quienes hacen parte del trámite, lo cual es relevante pues “[en] casos ‘prioritarios’ la valoración acerca de las dilaciones indebidas debe tomar en consideración que se exige un deber especial de cuidado y diligencia por parte de las autoridades a cargo”.

Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la Corte expresó que los casos de mora judicial o la existencia de plazos irrazonables, además de constituir una transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, representa una vulneración a l debido proceso. Esta

Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la Corte expresó que los casos de mora judicial o la existencia de plazos irrazonables, además de constituir una transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, representa una vulneración a l debido proceso. Esta conexión se explica al comparar el contenido de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 29 constitucional.

De otro lado, en sentencia T-230 de 2013, pronunciamiento que en gran medida fue reiterado en la SU-394 de 2016, la Corte indicó que, en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de una mora judicial, el juez de tutela puede ordenar la resolució n del asunto con observancia de los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una modificación en el sistema de turnos.Página 5 de 7

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22. A manera de colofón, el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporación h an

extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporación h an abogado por la efectividad del plazo razonable en las decisiones judiciales, especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar.

El anterior marco normativo, transcrito de manera extensa dada su claridad y precisión, servirá de fundamento para examinar el caso bajo examen, en el cual la señora Zaida Elena Ruiz Hernández alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por lo que considera una mora injustificada en el trámite de un proceso contencioso administrativo.

3. Análisis y conclusiones

Cronología del proceso 23001333300720190062300:

Actuación procesal Fecha Reparto 02/12/2019 Admisión de la demanda 11/02/2020 Traslado Excepciones 16/03/2021 Auto fija audiencia inicial 11/10/2022 Audiencia Inicial 25/10/2022 Audiencia Pruebas 29/11/2022 Alegatos Conclusión 05/12/2022

Desde la presentación de la demanda hasta la actualidad si bien han trascurrido más de 4 años en la primera instancia y todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia, lo que de manera objetiva podría considerarse que existe una tardanza que afecta sus derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, lo cierto

4 años en la primera instancia y todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia, lo que de manera objetiva podría considerarse que existe una tardanza que afecta sus derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la demora es atribuible a circunstancias normales del procedimiento contencioso administrativo y a otras circunstancias extraordinarias. De tal manera que no puede inferirse que sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

En lo que tiene que ver con el año 2020 se evidencia inactividad, pero debe anotarse que desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de esa misma anualidad los términos de los procesos ordinarios estuvieron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura1 dada

1 ACUERDO PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales en el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. Posteriormente se ampliaron así: ACUERDO PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020: desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020.Página 6 de 7

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CO-SC5780-99 las circunstancias extraordinarias impuestas por la pandemia de Covid 19. Desde esa fecha se ha privilegiado el uso de los medios tecnológicos lo cual requirió un proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial. Es así como mediante acuerdos el Consejo Superior de la Judicatura diseñó un plan de digitalización de expedientes y la implementación del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y

modernización y transformación digital de la Rama Judicial. Es así como mediante acuerdos el Consejo Superior de la Judicatura diseñó un plan de digitalización de expedientes y la implementación del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente.

Hay que agregar que, para atender la alta demanda de justicia contenciosa administrativa en el Distr ito Judicial de Montería el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la creación de nuevos juzgados y recientemente la creación de cargos transitorios de descongestión justamente para apoyar la gestión de aquellos despachos que presentan una mayor carga laboral, entre los cuales se encuentra el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería2.

En conclusión, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 23001333300720190062300 que se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería desde finales de julio de 2019, se advierte que su trámite no sufrió un retardo injustificado e irrazonable dentro de los plazos que se presentan en la jurisdicción contenciosa administrativa donde la amplitud de lo s términos procesales y la congestión hacen que la duración de estos procesos implique varios años. Tampoco se evidencia afectación al mínimo vital y a la seguridad social pues los hechos se contraen a la solución de un proceso cuya pretensión de tipo decl arativo el cual es, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad entre los extremos procesales, por lo que habrá de aguardar hasta el proferimiento de la decisión que defina la contienda judicial para saber si le asiste el derecho o no.

Finalmente, aunque se negará el amparo solicitado por no encontrarse una situación de

aguardar hasta el proferimiento de la decisión que defina la contienda judicial para saber si le asiste el derecho o no.

Finalmente, aunque se negará el amparo solicitado por no encontrarse una situación de mora injustificada, ni falta de diligencia u omisión sistemática de los funcionarios judiciales a cargo, sino la existencia de circunstancias extraordinarias y motivos proces ales que justifican la duración de este proceso, teniendo en cuenta el informe respuesta en el que se anuncia la existencia de un proyecto de sentencia que defina el asunto, se exhortará a la Juez Séptima Administrativa de Montería con el fin de que se tenga en cuenta el proceso de marras para su pronta evacuación.

ACUERDO PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2 020: desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de

2020. ACUERDO PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020: desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. ACUERDO PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020: desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. ACUERD O PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020: desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. ACUERDO PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020: desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. ACUERDO PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020: hasta el 30 de junio de

2020.

2 Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024. Artículo 3.Página 7 de 7

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2020.

2 Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024. Artículo 3.Página 7 de 7

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos invocados por la señora Zaida Elena Ruiz Hernández, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar a la Juez Séptima Administrativa de Montería con el fin de que tenga en cuenta el proceso con radicado 23001333300720190062300 para su pronta evacuación.

TERCERO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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