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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00167-00-(01-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00167-00-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente María Bernarda Martínez Cruz

Montería, primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN DE TUTELA

Acción Tutela Radicación 23-001-23-33-000-2024-00167-00 Accionante Wilson Alberto Carranza Trujillo en representación legal del Consorcio San Bernardo Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería

Se procede a decidir la tutela interpuesta a través de representante legal por el Consorcio San Bernardo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

Señala la parte actora que radicó acción de tutela en contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Subdirección Para la Reducción del Riesgo, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, siendo asignada por reparto dicha tutela al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Que, estando la tutela para su control de admisión, la misma fue objeto de inadmisión por parte del accionado debido a que con el escrito de presentación no se allegó el certificado de existencia y representación legal de l Consorcio San Bernardo (Construlatina SAS – Constructora Carranza SAS), necesario para demostrar la legitimación en la causa por activa, por tal motivo se concedió un término de 3 días para subsanar la tutela.

de existencia y representación legal de l Consorcio San Bernardo (Construlatina SAS – Constructora Carranza SAS), necesario para demostrar la legitimación en la causa por activa, por tal motivo se concedió un término de 3 días para subsanar la tutela. Que el día 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Montería rechazó la acción de tutela debido a que, vencido el término concedido para subsanar, no se envió el documento requerido por el juez de instancia, toda vez que la parte accionante consideró que dicho documento no era necesario para demostrar la legitimación por activa. b) Pretensiones Solicita que se tutele su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de fecha 6 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por el cual decidió rechazar la acción de tutela de interpuesta en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Subdirección para la Reducción del Riesgo. Que se profiera una nueva decisión admitiendo la acción de tutela. c) Derechos invocados como violadosAcción de Tutela Radicación No 23-006-23-33-00-2024-00167-00

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Pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia.

d) Fundamentos de Derecho

Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante citó el artículo 86 de la constitución política, sentencia SU-627 de 2025 y sentencia T-313 de 2018.

e) Admisión

d) Fundamentos de Derecho

Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante citó el artículo 86 de la constitución política, sentencia SU-627 de 2025 y sentencia T-313 de 2018.

e) Admisión

La acción fue admitida por auto de 18 de septiembre de 2024, en el que se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.

f) Contestación El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, allega escrito el día 20 de septiembre de 2024, realizando un recuentro breve sobre los hechos materia de reclamo. Al respecto aduce que mediante auto de 2 de septiembre de 2024 se inadmite la tutela presentada por el accionante contra la Unidad Nacional p ara la Gestión de Riesgo de Desastres y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Subdirección Para la Reducción del Riesgo, debido a que se estimó que con la presentación de la misma no se había allegado documento que acredi tara que el señor Wilson Alberto Carranza Trujillo es el representante legal del Consorció San Bernardo, por lo tanto, se concedió un término de tres días para allegar dicho documento. Manifiesta la accionada que , transcurrido término otorgado la parte accionante , la misma guardó silencio, demostrando falta de diligencia al no atender las observaciones realizadas. Indica que el accionante identifica el auto del 6 de septiembre como un auto de trámite, pero es una providencia debido a que se toma una decisión de fondo, además para garantizar la transparencia de las actuaciones de este Despacho, el proceso fue remitido el 16 de septiembre de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

es una providencia debido a que se toma una decisión de fondo, además para garantizar la transparencia de las actuaciones de este Despacho, el proceso fue remitido el 16 de septiembre de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. Por último, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que existen argumentos suficientes que demuestran que la acción de tutela no resulta viable en el presente caso.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si en el presente asunto el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito Judicial de Montería vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de señor Wilson Alberto Carranza Trujillo, por no haber admitido la acción de tutela presentada el 2 de septiembre de 2024 contra Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Subdirección Para la Reducción del Riesgo, conforme lo solicitado en el escrito de tutela presentado por la accionante, o si por el contrario, en el sub examine , las actuaciones del Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en auto de 6 de septiembre estuvieron ajustadas a derecho.Acción de Tutela Radicación No 23-006-23-33-00-2024-00167-00

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c. Procedencia de la Acción de Tutela

septiembre estuvieron ajustadas a derecho.Acción de Tutela Radicación No 23-006-23-33-00-2024-00167-00

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c. Procedencia de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento prefe rente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. d. Procedencia de la acción de tutela contra tutela. 1 La Corte Constitucional, a través de sentencia SU -627 de 2015, unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra un proceso de esa misma naturaleza. Al respecto, manifestó lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por d istinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.2. Si la sentencia de t utela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

no procede. 4.6.2.2. Si la sentencia de t utela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con l os requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones de l proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

1 Sentencia 25000-23-15-000-2021-01306-01 – Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicación No 23-006-23-33-00-2024-00167-00

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30. en este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la corte constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.2

e. Caso Concreto

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2024, resolvió “RECHAZAR la acción de tutela” por no haber subsanado aportando la documentación requerida por el juzgado.

En consecuencia, el representante legal del consorcio San Bernardo presentó ante esta Corporación escrito de tutela solicitando se ampar e su derecho a la administración de justicia y se deje sin efectos el auto de 6 de septiembre de 2024, por el cual se rechaza la acción de tutela presentada contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de

justicia y se deje sin efectos el auto de 6 de septiembre de 2024, por el cual se rechaza la acción de tutela presentada contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Subdirección para la Reducción del Riesgo. Del material probatorio allegado al expediente se tiene: I) Que el señor Wilson Alberto Carranza Trujillo en calidad de representante legal del consorcio San Bernardo (Construlatina SAS – Constructora Carranza SAS) presenta acción de tutela el día 2 de septiembre de 2024.3

  1. Que, mediante auto de fecha de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería inadmite la tutela debido a que el señor Wilson Alberto Carranza Trujillo no aporta certificado de existencia y representación legal del Consorcio San Bernardo, y concede un término de tres días para que aporte dicho certificado.
  1. Que, mediante auto de fecha de 6 de agosto de 2024, el juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Monteria rechaza la accion de tutela en r azón a que, transcurridos los tres dias otorgados para subsanar, no se allegó el documento requerido para dar tramite a la tutela. 4

De conformidad con lo anterior se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Montería el día 2 de septiembre de 2024, profiere auto inadmitiendo la tutela señalando que no se aportó al proceso el “certificado de existencia y representación legal del Consorcio San Bernardo”, para lo cual, concedió un término de tres días con el objeto de que el accionante allegara dicho documento.

señalando que no se aportó al proceso el “certificado de existencia y representación legal del Consorcio San Bernardo”, para lo cual, concedió un término de tres días con el objeto de que el accionante allegara dicho documento. Al respecto, la Sala advierte que, con base en el material probatorio allegado por las partes, no se evidencia pronunciamiento algun o por parte del accionante dentro del término otorgado por el juzgado, ya sea para aportar el certificado de existencia y representación legal requerido, o para interponer el recurso de reposición manifestando sus inconformidades frente al auto proferido. En consecuencia , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2024, procede al rechazo de la acción de tutela

2 Sentencia T286 – 2018, Sala Octava de Revisión, Corte Constitucional. 3 PDF 02 (pág.36). expediente digital, cuadernillo de primera instancia. 4 PDF 02 (pág. 17) cuadernillo de primera instancia – expediente digital.Acción de Tutela Radicación No 23-006-23-33-00-2024-00167-00

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radicada bajo el N° 23.001.33.006.2024.00356.00, quedando debidamente ejecutoriada, toda vez que no se presentó recurso de ley contra la referida providencia. En virtud de lo anterior, la parte actora interpone acción de tutela contra el mencionado juzgado, solicitando que se declar e vulnerado su derecho fundame ntal de acceso a la administración de justicia, así como que se deje sin efecto el auto antes mencionado, por medio del cual se rechaza la acción de tutela presentada en contra de la Unidad Nacional

juzgado, solicitando que se declar e vulnerado su derecho fundame ntal de acceso a la administración de justicia, así como que se deje sin efecto el auto antes mencionado, por medio del cual se rechaza la acción de tutela presentada en contra de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y el Fondo Naciona l de Gestión del Riesgo de Desastres - Subdirección para la Reducción del Riesgo. Estando en el trámite de la acción de tutela , el señor Wilson Alberto Carranza Trujillo en representación legal del Consorcio San Bernardo, allega memorial reiterando su posi ción de una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, señalando que no se le concedió el termino de dos días de la notificación personal de que trata la Ley 2213 de 2022 cuando se le notificó el auto de 2 de septiembre de 2024 que inadmitió la tutela. Ahora bien, tal como se señaló en párrafos antecedentes, la acción de tutela resultaría procedente cuando la actuación procesal que se cuestiona acaeció c on anterioridad a la sentencia y que la misma consista en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y, adicionalmente, se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En el caso objeto de estudio, si bien se trata de una decisión judicia l previa a la sentencia que podría fin a la instancia, esto es, el auto que rechazó la tutela por no subsanar las falencias puestas de presente por el a quo en el auto de 2 de septiembre de 2024, tal actuación no corresponde a las advertidas por la jurisprudencia constitucional para la

falencias puestas de presente por el a quo en el auto de 2 de septiembre de 2024, tal actuación no corresponde a las advertidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, debe ponerse de presente que el accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios disponibles para controvertir las decisiones judiciales en los tiempos procesales oportunos, los cuales eran idóneos y eficaces para resolver el conflicto planteado. Así como tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso. A partir de lo anterior, considera la Sala que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual y c onforme las consideraciones anotadas, esta Corporación procede declarar improcedente el presente trámite tutelar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Alberto Carranza Trujillo en representación del legal Consorcio San Bernardo , por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional p ara su eventual revisión.Acción de Tutela

Radicación No 23-006-23-33-00-2024-00167-00

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TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional p ara su eventual revisión.Acción de Tutela

Radicación No 23-006-23-33-00-2024-00167-00

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Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Con salvamento de voto

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