🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2024-00168-00-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00168-00-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

AUTO RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA POR CADUCIDAD

Medio de control: EJECUTIVO Radicado: 23001233300020240016800

Demandante:  Carlos Enrique Ricardo de Aguas

Demandados: Municipio de Puerto Libertador

La S ala procede a resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por el apoderado judicial del señor Carlos Enrique Ricardo de Aguas, previas las siguientes

I. CONSIDERACIONES A través de apoderado judicial el señor Carlos Enrique Ricardo de Aguas, presenta demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Libertador, aportando en el presente asunto como base de ejecución la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, proferida por esta Corporación dentro de un proceso contractual, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declárase que entre el Municipio de puerto Libertador y el señor CARLOS ENRIQUE DE AGUAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.675.850, existió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue hacer el levantamiento topográfico y la elaboración de los planos de las vías que comunican a entre territorial con los corregimientos de Juan José y San Juan, dicho contrato fue el suscrito por las partes el día veinte (20) de diciembre de dos mil dos

(2002).

SEGUNDO: Declárese que el Municip io de Puerto Libertador incumplió el contrato mencionado en el numeral primero de esta providencia por no haber pagado el valor del mismo al contratista

(2002).

SEGUNDO: Declárese que el Municip io de Puerto Libertador incumplió el contrato mencionado en el numeral primero de esta providencia por no haber pagado el valor del mismo al contratista y demandante señor Carlos Ricardo de Aguas.

TERCERO: Que, como consecuencia de las declaraciones anter iores, se condena al municipio de Puerto Libertador a pagar al señor Carlos Ricardo de Aguas las siguientes sumas: 1. La suma de Veinticinco Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y siete pesos ($25.932.837) M/legal por concepto de capital actualizado. 2. La suma de Nueve Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro pesos ($9.428.374) M/legal, por concepto de intereses moratorios y a título de perjuicios materiales; para un total de Tre inta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Once pesos ($35.361.211) M/legal.” (…) Ahora bien, con relación a la caducidad en la ejecución de decisiones judiciales , el H.

Consejo de Estado ha señalado1: (…) “Caducidad en la ejecución de decisiones judiciales.

En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia de fecha 30 de septiembre de 2021.Radicado N° 23.001.23.33.000.2024.00168.00

CO-SC5780Gómez, providencia de fecha 30 de septiembre de 2021.Radicado N° 23.001.23.33.000.2024.00168.00

CO-SC5780el ejercicio de los derecho s individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de est a Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”2.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda l a ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida3.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 4; mientras que la Ley 1437 de 2011 indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero5.

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor,

momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor, sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción, con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecut oria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –“ Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2006 ; es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso e jecutivo es necesario acudir al contenido del inciso 4º del

vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso e jecutivo es necesario acudir al contenido del inciso 4º del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas contra la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

Así las cosas, los cinco (5) años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses , esto es, el 14 de enero de 2008 y culminaron el 14 de enero de 2013, y el demandante radicó la presente demanda ejecutiva en fecha 13 de septiembre de 2024, es decir, fuera del término que tenía para

2 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y o tro, radicación No. 20001-23-31000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Ad ministrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 177 del C.C.A. 5 Inciso 2.º del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicado N° 23.001.23.33.000.2024.00168.00

CO-SC57804 Artículo 177 del C.C.A. 5 Inciso 2.º del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicado N° 23.001.23.33.000.2024.00168.00

CO-SC5780comparecer oportunamente ante la jurisdicción operando la caducidad del medio de control de la referencia. Es del caso señalar que, si bien en el escrito de la demanda se indicó que para el año 2008 la entidad territorial se encontraba en reuniones y citó al ejecutante para aprobar y acogerse al acuerdo de restructuración de pasivo , comunicándole que su acreencia seria incluida para pago en la lista de pasivos; lo cierto es que aquel solo allegó al plenario una solicitud de pago de la sentencia ante la parte ejecutada de fecha 22 de febrero de 2018, sin que probara que efectivamente la entidad se encontraba en proc eso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y que se certificara cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del mismo. De esta manera, se advierte que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del proceso de ejecución de sentencia, comoquiera que el libelo introductor no se impetró dentro del término de cinco años previsto en el CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE PRIMERO: Rechazar por caducidad la demanda ejecutiva presentada por el señor Carlos Enrique Ricardo De Aguas contra el municipio de Puerto Libertador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

RESUELVE PRIMERO: Rechazar por caducidad la demanda ejecutiva presentada por el señor Carlos Enrique Ricardo De Aguas contra el municipio de Puerto Libertador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...