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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00169-00-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00169-00-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Acción TUTELA Radicación 23001233300020240016900 Demandante YULIS MARTINEZ PAUTT agente oficios a del señor

LUIS CARLOS MONROY MINOTA

Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

Tipo de providencia Sentencia Tema Declara improcedente

El tribunal procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Yulis Martínez Pautt contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso debido a una mora judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

La señora Yulis Martínez aduce que el señor Luis Carlos Monroy Minota se graduó en el año 2009 como suboficial del Ejército Nacional, grado cabo tercero.

En el año 2013 el agenciado presentó molestias en el estómago y pérdida de visión, por lo que, le fue realizada junta médica laboral que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 22.33% “con reubicación laboral por presentar patología como gastritis

lo que, le fue realizada junta médica laboral que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 22.33% “con reubicación laboral por presentar patología como gastritis crónica-hernia hiatal en el estómago y astigmatismo e hipermetropía”.

Manifiesta que en el año 2016 presentó graves molestias como diabetes-hipertensión-y pérdida auditiva por explosión de mina antipersonal y apnea del sueño. A raíz de esto le fue realizada junta médica laboral registrada en la dirección de sanidad del Ejército No.

87885. S e determinó discapacidad del 52.33% y con un acumulativo de 74.45% sin reubicación laboral según lo señalado por los médicos tratantes quienes indicaron que el agenciado tenía una patología psiquiátrica que no fue valorada en la primera junta.

Indica que a pesar de que el señor Monroy Minota no estaba apto continuó laborando en la institución hasta el año 2018, cuando presentó una serie de patologías como dolor lumbar y síntomas de trauma de hernia discal L1, L2 y L3 que fueron diagnosticadas por médico especialista.Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

Comenta que presentó dislepidemia, hipotiroidismo e insuficiencia mitral leve, por tanto, le fue realizado cateterismo. Presentó hemorroide grado 2 y fue valorado por el comité

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CO-SC5780-99

Comenta que presentó dislepidemia, hipotiroidismo e insuficiencia mitral leve, por tanto, le fue realizado cateterismo. Presentó hemorroide grado 2 y fue valorado por el comité de psiquiatría de BASAN, el cual dictaminó estrés postraumático con base en la historia clínica. Además, por el servicio de urología fue diagnosticado con prostatismo. Sostiene que, en el año 2018 , le fue realizada nuevamente junta médico laboral donde se dictaminó pérdida de capacidad laboral del 84.27%.

Arguye que al agenciado se le realizó una prueba pericial que determinó una pérdida de capacidad laboral del 96.30% por parte de la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar.

Relata que en el año 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de veterano , a través de la cual solicitó el incremento de la pensión de invalidez a un 25%, dado que, según concepto médico del especialista en psiquiatría, doctor Miguel Sabogal García, el agenciado necesita la ayuda de una tercera persona para desarrollar actividades diarias de la vida cotidiana. El 19 de octubre de 2023 , el medio de control fue admitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

Dice que el 19 de octubre de 2023 , el juzgado demandado advirtió que se emitiría sentencia anticipada, empero, hasta la fecha no ha procedido con la expedición del fallo. Expresa que el día 4 de mayo de 2024 presentó solicitud de impulso procesal por mora

sentencia anticipada, empero, hasta la fecha no ha procedido con la expedición del fallo. Expresa que el día 4 de mayo de 2024 presentó solicitud de impulso procesal por mora judicial ante la falta de expedición de la sentencia. El 10 de septiembre de 2024, efectuó solicitud de impulso procesal en segunda ocasión para que la autoridad judicial emitiera sentencia o diera a conocer el turno en que se encuentra el proceso para ser fallado.

1.2 Pretensiones

Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia debido a una mora judicial. En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que en el término de 48 horas proceda a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420220079000, o en su defecto, informar la fecha exacta en que será dictada la sentencia.

1.3. Trámite procesal

En el curso de la primera instancia se surtieron las siguientes etapas:Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

1.3.1. Admisión

La demanda fue admitida por auto fechado 18 de septiembre de 20241, ordenándose la notificación a la parte actora y a la jueza titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. También, se requirió a la demandada para que rindiera

notificación a la parte actora y a la jueza titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. También, se requirió a la demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días.

1.3.2 Contestación Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

La jueza rindió el informe mediante correo electrónico calendado 24 de septiembre del corriente, el cual figura en la plataforma digital TYBA Justicia XXI Web.

Afirma que , revisado el escrito de la tutela, el demandante tiene en curso ante su despacho demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección de l Veterano y Rehabilitación Inclusiva, identificada bajo radicado No. 23 -001-33-33-0042022-00790-00, por medio de la cual solicita que se le reconozca y pague el incremento de su pensión de invalidez en un 25% adicional.

En aras de determinar la existencia de mora judicial en el tr ámite del proceso judicial aludido, realizó un recuento sucinto de la forma y los tiempos en que se han adelantado las actuaciones procesales de la siguiente manera:

Conforme la anterior tabla, sostiene que el despacho no ha incurrido en mora judicial, y contrario lo manifestado por la parte actora , ha sido célere en el trámite del proceso, pues, en el término de 1 año, impulsó el mismo hasta la etapa de alegatos, estando a la fecha pendiente para dictar el fallo que en derecho corresponda. Lo anterior, a pesar de

pues, en el término de 1 año, impulsó el mismo hasta la etapa de alegatos, estando a la fecha pendiente para dictar el fallo que en derecho corresponda. Lo anterior, a pesar de la carga laboral existente en el juzgado la cual supera su capacidad máxima de respuesta, habida cuenta de un inventario con carga efectiva aproximada de 550 procesos en curso.

Aunado, alega que el tutelante está haciendo uso de la acción de tutela para obtener el impulso de su proceso de manera rápida sin tener en cuenta que no es el único proceso en trámite a cargo del despacho judicial , lo cual, según la Corte constitucional, es improcedente.

Solicita se conmine a la parte demandante para que se abstenga de utilizar la acción de tutela para que su proceso sea tramitado de manera presurosa, debido a que, los procesos son ingresados al despacho para su estudio en el orden de fecha de

1 Ver expediente digital – archivo 04AutoAdmite.pdfAcción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

4 CO-SC5780-99 actuaciones, con prelación de las acciones constitucionales o procesos de similares asuntos. Y pone de presente que todas las solicitudes que se presenten dentro de los procesos están sometidos a trámites, turnos y a la capacidad de respuesta del juzgado, de allí que lo alegado por la parte tutelante no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, ya que muchas veces se deriva de problemas

de allí que lo alegado por la parte tutelante no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, ya que muchas veces se deriva de problemas estructurales de la administración de justicia cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren completamente al día.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de esta al no existir vulneración de los derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la administración de justicia y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, esta corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20212.

2.2 Problema jurídico

Determinar si es procedente ordenar por tutela al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería emitir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420220079000 al haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Carlos Monroy Minota.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de

el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajado r y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo,

2 “DECRETO 333 de 2021. (Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del

Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.“Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

5 CO-SC5780-99 irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

➢ Legitimación en la causa por activa

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omis ión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, la señora Yulis del Carmen Martínez Pautt actúa en calidad de

sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omis ión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, la señora Yulis del Carmen Martínez Pautt actúa en calidad de agente oficiosa de su esposo Luis Carlos Monroy Minota, quien funge como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso en el Juzgado Cuarto Administrativo Mi xto de Montería bajo número de radicado 23001333300420220079000.

El señor Monroy Minota es una persona mayor de edad –39 años cumplidos-, quien tiene capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados . Sin embargo, del material probatorio arrimado se aprecia que presenta condiciones físicas y psicológicas especiales que le impiden actuar directamente al padecer trastorno de estrés postraumático, compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales, psicosis de origen no orgánico, estados paranoides, hipotiroidismo, insuficiencia de la válvula mitral, hipoacusia no especificada, apnea del sueño, entre otras.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”1

actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”1

Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que en el caso bajo estudio las circunstancias físicas y mentales del agenciado constituyen razón que justifica la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito.Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

6 CO-SC5780-99 ➢ Legitimación por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del De creto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que le correspondió conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el agenciado bajo el número de radicado 230013333004202200790003.

➢ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo

➢ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se solicita que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emita sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300420220079000, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección del Veterano y Rehabilitación Inclusiva . Se expone que el demandante ha presentado impulsos procesales los días 4 de mayo y 10 de septiembre de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar -18 de septiembre de 2024 4se haya emitido pronunciamiento.

Según la jurisprudencia constitucional mientras persista la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se satisface el requisito de presentación oportuna (inmediatez).

➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela

la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

3 Ver archivo 03ActaReparto.pdf dentro de la carpeta 07Expediente23001333300420220079000.zip del expediente. 4 Ver archivo 02ActaReparto.odf del expediente.Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucio nal ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley5.

Por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de mecanismos de control eficaces.

los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley5.

Por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de mecanismos de control eficaces.

El cumplimiento o no de este requisito será desatado al revisar el caso concreto.

2.2.2 Caso concreto

De acuerdo con el acervo probatorio:

En el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300420220079000, instaurado por el señor Luis Carlos Monroy Minota en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección del Veterano y Rehabilitación Inclusiva.

En la demanda el señor Luis Carlos Monroy Minota peticiona un incremento de su pensión de invalidez de un 25% adicional debido a que, según concepto médico del doctor Miguel Ángel Sabogal García, necesita ayuda y supervisión de un adulto responsable.

Dentro de archivo C01Principal milita carpeta 07Expediente23001333300420220079000.zip la cual contiene el expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el juzgado tutelado bajo el número de radicado 23001333300420220079000.

Al interior del archivo mencionado se encuentran los documentos 32ImpulsoProcesalDemandante, 33Impulso Demandante y 34ImpulsoProcesalDemandante, según los cuales la parte actora presentó ante la unidad judicial tutelada memoriales de impulso procesal encaminados a que se dicte sentencia. Los memoriales tienen como fechas los días 12 de febrero, 10 de mayo y 10

34ImpulsoProcesalDemandante, según los cuales la parte actora presentó ante la unidad judicial tutelada memoriales de impulso procesal encaminados a que se dicte sentencia. Los memoriales tienen como fechas los días 12 de febrero, 10 de mayo y 10 de septiembre de 2024, respectivamente.

Revisada la plataforma SAMAI6 al consultar el radicado 23001333300420220079000, se observa que se han surtido actuaciones procesales. Se destacan las siguientes:

➢ 1 de diciembre de 2022: Fecha de radicación y reparto de la demanda. ➢ 24 de enero de 2023: Al despacho por reparto. ➢ 16 de febrero de 2023: Auto inadmite la demanda. ➢ 23 de marzo de 2023: Auto admite la demanda. ➢ 24 de julio de 2023: Auto corre traslado de medida cautelar.

5 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria . Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. 6 Consultar en enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333300420220079000 2300133Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota

2300133Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

8 CO-SC5780-99 ➢ 19 de octubre de 2023: Auto resuelve excepciones previas, prescinde del término del periodo probatorio y corre traslado para alegar. ➢ 17 de abril de 2024: Al despacho para sentencia.

En relación con la mora que le atribuye la parte actora al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 23001333300420220079000, la sala advierte que la competencia para estudiar dicho asunto es atribuible por disposición normativa a los consejos seccionales de la judicatura.

El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función de las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripc ión territorial» Este mecanismo goza de un procedimiento preferente y sumario para su resolución.

En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial y demás irregularidades que

territorial» Este mecanismo goza de un procedimiento preferente y sumario para su resolución.

En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial y demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los consejos seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la ram a judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. La acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de lo s mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma.

En el caso concreto, no se advierte que la parte actora haya utilizado el mecanismo con el que contaba para la protección de los derechos que considera vulnerados, además, estudiado el escrito de tutela, no es posible determinar la configuración de un perj uicio irremediable. Por consiguiente, en principio, no se cumpliría este presupuesto y la acción se tornaría improcedente.

No obstante, se estima que el ejercicio de la acción de tutela no se excluye cuando lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado porque la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mora judicial.

Ahora, si bien dentro del plenario está acreditado que el señor Luis Carlos Monroy Minota tiene condiciones de salud especiales, pues, padece de psicosis de origen no orgánico, no especificada – estados paranoides, entre otras patologias, no es menos cierto que el

Ahora, si bien dentro del plenario está acreditado que el señor Luis Carlos Monroy Minota tiene condiciones de salud especiales, pues, padece de psicosis de origen no orgánico, no especificada – estados paranoides, entre otras patologias, no es menos cierto que el agenciado tiene calidad de pensionado, pues le fue reconocida pensión de invalidez en virtud de Resolución 4133 del 15 de agosto de 20197, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue reliquidada mediante Resolución No.

7 Ver de folio 83 al 85 del archivo 01Demanda.pdf dentro de la carpeta 07Expediente23001333300420220079000 del expediente.Acción Tutela

Radicación No.: 23001233300020240016900

Demandante: Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa de Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería

9 CO-SC5780-99 002949 del 11 de julio de 20228, emitida por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional.

En otras palabras, no se acredita que exista una situación de urgencia e irresistibilidad que torne procedente el amparo por parte del juez de tutela para ordenar a l despacho judicial tutelado alterar el turno que tiene asignado por ley el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento donde funge el agenciado como demandante.

Además, no se encuentran acreditadas situaciones o circunstancia que den cuenta de la existencia de algún perjuicio irremediable, pues no se evidencia que medie una afectación inminente, la urgencia de las medidas para prevenir algún perjuicio, la

Además, no se encuentran acreditadas situaciones o circunstancia que den cuenta de la existencia de algún perjuicio irremediable, pues no se evidencia que medie una afectación inminente, la urgencia de las medidas para prevenir algún perjuicio, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de la necesidad de tomar medidas con el ánimo de que no se vean vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, por lo tanto, no se configura el perjuicio irremediable en el presente asunto.

Conforme lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que esta será declarada improcedente.

Pese lo anterior, la colegiatura advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333300420220079000 , se encuentra al despacho para sentencia desde el 17 de abril hogaño y, si bien en los dos primeros memoriales de impulso procesal que fueron presentados -12 de febrero y 10 de mayo de 2024la parte actora solo se limitó a pedir que se dictara sentencia sin solicitar alteración de los turnos o del orden de los procesos que se encuentran para fallo en el juzgado tutelado, lo cierto es que en el último impulso procesal presentado -10 de septiembre de 2024además de pedir nuevamente la emisión de una sentencia que desate el fondo del asunto, solicita: “O que me informe en que puesto se encuentra en el despacho para dictar sentencia”, por consiguiente, se exhortará al despacho judicial demandado para que dé respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre

por consiguiente, se exhortará al despacho judicial demandado para que dé respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yulis Martínez Pautt quien actúa como agente oficiosa del señor Luis Carlos Monroy Minota contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , de conformidad

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