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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00170-00-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00170-00-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIVA CABRALES SOLANO

Montería, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2024-00170-00

DEMANDANTE: RAFAEL GUILLERMO NUÑEZ EMILIANI

Demandado: DIAN

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Vista la nota de Secretaría y revisado el proceso de la referencia se advierte que este Despacho carece de competencia para conocer del mismo, de conformidad con las siguientes,

CONSIDERACIONES

Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de acto administrativoResolución Sanción No. 2023012060000060 del 17 de marzo de 2023, proferido por la DIAN, donde se sanciona al actor por no presentar información tributaria del año gravable 2019.

En el escrito de la demanda el apoderad o de la parte demandante solicita como restablecimiento del derecho se prescriba la facultad sancionatoria de la DIAN y por ende no debe cancelar la sanción impuesta por valor de $59.785.000.

Ahora bien, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, sobre la competencia en razón a la cuantía dispone:

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando

Administrativo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, sobre la competencia en razón a la cuantía dispone:

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como acc esorios, causados hasta la presentación de aquella”. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.2

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” (negrillas y subrayas del Despacho)

Se extrae de la norma citada que para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía esta se calcula por el valor de la multa impuesta y de forma específica en los

de la demanda.” (negrillas y subrayas del Despacho)

Se extrae de la norma citada que para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía esta se calcula por el valor de la multa impuesta y de forma específica en los asuntos de carácter tributario la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

En concordancia, el artículo 152 numeral 3 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, así:

“COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

(…) 3. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el artículo 155 numeral 4 del C PACA indica que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos que se promuevan sobre el mont o, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos

distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pues bien, se observa en el sub examine que la cuantía debe determinarse entonces sobre el valor de la sanción impuesta, la cual asciende al valor de $59.785.000.

Así pues, dicha cuantía no excede los 500 SMLVM (para el momento de la demanda año 2024 ascendían a $650.000.000) establecidos en el artículo 152.3 del C PACA para la asignación de la competencia en primera instancia a los Tribunales Administrativos en los asuntos correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario. Así las cosas, esta Corporación carece de competencia en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, por lo que se ordenará el envío del expediente a la oficina judicial para para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,3

RESUELVE

DECLÁRESE que esta Corporación carece de competencia en razón de la cuantía, para conocer del asunto. En consecuencia, envíese a la Oficina Judicial para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. Háganse las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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