TA COR - 23001-23-33-000-2024-00172-00-(27-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00172-00-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
Acción Grupo Radicación 23.001.23.33.000.2024.00172.00 Demandante (s) Osvaldo Mendoza y otros Demandado Municipio de Ciénaga de Oro Encontrándose pendiente de admisión la demanda de la referencia se procede, previas las siguientes;
I. CONSIDERACIONES
La parte accionante a través de apoderado judicial acude ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de grupo contra el Municipio de Ciénaga de Oro . En el libelo demandatorio expone que debido a la construcción ilegal de viviendas en el sector del barrio La Equis del Municipio de Ciénaga de Oro , se han generado perjuicios a los accionantes, tales como, “embotellamiento del barrio”; “ Estancamiento de las aguas residuales y lluvias debido a que las únicas vías de drenaje se encuentran estancadas por las construcciones ilegales”; “inaccesibilidad de vehículos de ayudas de emergencia como ambulancias, defensa civil, bomberos, patrulla vehicular de policía etc”; “El barrio no cuenta con servicios públicos básicos domiciliarios, ya que los existentes no tienen la calidad y la eficiencia establecida en las normas vigentes, no cuenta con servicio de alcantarillado ni alumbrado público eficiente”; El barrio no cuenta con la señalización de calles ni la demarcación de andenes, mucho menos cuenta con las medidas de las calzadas ni zonas
eficiencia establecida en las normas vigentes, no cuenta con servicio de alcantarillado ni alumbrado público eficiente”; El barrio no cuenta con la señalización de calles ni la demarcación de andenes, mucho menos cuenta con las medidas de las calzadas ni zonas verdes en terreno de acuerdo a los planos aprobados por planeación”; ”El estado de las vías del barrio es intransitable debido a que, estas calles están destapadas y no cuentan con los drenajes adecuados para su correcto desagüe”. En consecuencia, como pretensiones de la demanda señala expresamente: “PRIMERA: Que se obligue al municipio a que haga las pretensiones que establece la ley para la recuperación del espacio público, los bienes fiscales y los terrenos baldíos.
SEGUNDA: Que el municipio adecue las calles del barrio la equis para que este sector cuente con vías de accesos y de salida seguras en buen estado.
TERCERA: Que las aguas residuales y de lluvias sigan su cauce natural y desagüen en el canal recolector principal que está ubicado perpendicularmente a las calles del barrio.Radicación N° 23.001.23.33.000.2024.00172.00
CUARTA: Que se permita la entrada de los niños del barrio la equis por la entrada principal del colegio y que está ubicada al frente de la carretera troncal, esto como medida cautelar mientras se da solución definitiva a las vías de acceso y salida del barrio.
QUINTA: Que se desarrollen proyectos urbanos que permitan mejorar la calidad de vida de los habitantes del sector, entre ellos, la adecuación de las vías de acceso y la adecuación de lugares de esparcimiento como parques y/o escenarios deportivos.
barrio.
QUINTA: Que se desarrollen proyectos urbanos que permitan mejorar la calidad de vida de los habitantes del sector, entre ellos, la adecuación de las vías de acceso y la adecuación de lugares de esparcimiento como parques y/o escenarios deportivos.
SEXTA: Que la alcaldía solicite a las empresas de servicios públicos el mejoramiento en la prestación del servicio y la adecuación total de los mismos.
SEPTIMA: Adecuar vía de acceso y sa lida para vehículos y peatones como medida cautelar mientras se define las vías de acceso y salida definitivas.
OCTAVA: Solucionar de manera definitiva el tema correspondiente al drenaje de las aguas lluvias del sector y el drenaje de aguas residuales”.
NOVENA: Mejoramiento de las vías internas del barrio y demarcación de calzadas, andenes, zonas verdes.
DÈCIMA: Responsabilizar a la administración municipal por los riesgos y afectaciones tanto a las personas como a los bienes materiales que puedan suceder por la falta de solución a esta problemática”. Pues bien, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es el medio idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivo s. Así mismo, ésta se ejerce para evita r el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por su parte, el artículo 4 de la misma normatividad señala como derechos colectivos los relacionados con: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa;
relacionados con: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y v egetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espaci o público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas;Radicación N° 23.001.23.33.000.2024.00172.00 h) El acceso a una infraestructura de servicios que gara ntice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios”.
Ahora, téngase en cuenta que el accionante invoca sus pretensiones a través de la acción de grupo, la cual está diseñada exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, situación que no se desprende en el presente asunto, como quiera que es evidente que lo que se pretende es la protección de derechos e intereses colectivos derivados principalmente de la construcción ilegal de casas en el sector del barrio La equis, por tanto, conforme lo señalado en el artículo 171 del CPACA, lo procedente será impartir el trámite que corresponde siendo este el de la acción popular. Así las cosas, conforme lo considerado en antecedencia, y teniendo en cuenta que presente acción se encuentra dirigida contra el Municipio de Ciénaga de Oro , esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso en acción popular como quiera que conforme el numeral 10º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, conocen en primera instancia los jueces administrativo de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, como los jueces administrativos son los competentes para conocer el presente asunto a través de la acción popular, el despacho ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Montería -repartoa la mayor brevedad posible, y se
RESUELVE1
presente asunto a través de la acción popular, el despacho ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Montería -repartoa la mayor brevedad posible, y se
RESUELVE1
PRIMERO: DECLÁRASE el Tribunal Administrativo de Córdoba carente de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
1 El presenta auto es dictado por el Ponente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 125 del CPACA, que regula lo atinente a la expedición de las providencias, y que no incluyó la remisión por competencia del expediente, como de aquellas que deban proferirse por la Sala de Decisión.Radicación N° 23.001.23.33.000.2024.00172.00
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx