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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00178-00-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00178-00-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, ocho (8) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2024-00178-00

ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO PÉREZ VELÁSQUEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPACIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

TEMAS: DECLARACIÓN DE HECHO VICTIMIZANTE – INCLUSIÓN EN EL REGISTRO

ÚNICO DE VÍCTIMAS

El Tribunal decide en primera instancia la Acción de Cumplimiento de referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El accionante pretende que se emitan las siguientes declaraciones:

Que se ordene: (i) “a la Unidad para las víctimas DAR CUMPLIMIENTO a la LEY 2343 DE 2023 Por medio del cual se modifican los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011 y se amplían los términos para declarar ante el Ministerio Público”; (ii) “a la Unidad para las Víctimas me reconozca e incluya como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas (RUV)”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que rindió declaración ante la Defensoría móvil de Cereté, para ser reconocido

de Víctimas (RUV)”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que rindió declaración ante la Defensoría móvil de Cereté, para ser reconocido como víctima del conflicto armado e incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante (desplazamiento forzado) ocurrido el 18 de enero de 1989 por el Grupo Armado Autodefensas Campesinas-Casa Castaño. Que se rechazó la solicitud de inclusión, mediante la Resolución No. 2016-40718 del 12 de febrero de 2016, con fundamento en que la solicitud se efectuó extemporáneamente.

Señaló que en atención a la promulgación de la Ley 2343 de 2023, presentó petición el día 4 de septiembre de 2024 ante la Unidad para las Víctimas, solicitando rendir declaración sobre los hechos victimizantes, con el fin de ser reconocido e incluido como víctima del conflicto armado, en razón a la extemporaneidad de su declaración. Que la entidad leMedio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 2

informó que se encontraba adelantado las gestiones institucionales para adecuar las disposiciones de la Ley 2343 de 2023, y que una vez se contara con un resultado de fondo, se contactarían con él.

Afirmó que el 1 de octubre de 2024 presentó una nueva petición ante la Unidad para las Víctimas, solicitando el cumplimiento de la Ley 2343-2023 y se le reconozca e incluya como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas, y que la entidad le respondió

Víctimas, solicitando el cumplimiento de la Ley 2343-2023 y se le reconozca e incluya como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas, y que la entidad le respondió que “en atención a su escrito radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita respuesta a su Derecho de Petición con radicado 20240596822-2, nos permitimos anexar a la presente, comunicación 2024-1442798 proferida el 10/09/2024.” Que, hasta la fecha, la Unidad para las Víctimas no lo ha contactado.

1.2. Contestación de la demanda

  • La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

La entidad a través de apoderado judicial se opuso a las pretension es de la demanda, señaló como ciertos los hechos segund o, tercero, cuarto , y parcialmente cierto el hecho primero, pues afirmó que la declaración la rindió el accionante el 16 de abril de 2015 y fue valorada por la subdirección de registro el día 12 de febrero de 2016, no siendo incluido por extemporaneidad, y que se le informó al accionante, que su caso se encuentra en estudio para dar aplicación a la Ley 2343 de 2023, y una vez haya una decisión de fondo se le comunicaría de manera oportuna.

Propone las siguientes excepciones: I) Improcedencia de la acción de cumplimiento: “(…) no es procedente la acción de cumplimiento respecto de ninguno de las normas y manifestaciones de la Unidad, por cuanto la Entidad no ha incumplido con un deber jurídico, por el contrario, precisamente se basó en la normatividad vigente para dar respu esta a la

“(…) no es procedente la acción de cumplimiento respecto de ninguno de las normas y manifestaciones de la Unidad, por cuanto la Entidad no ha incumplido con un deber jurídico, por el contrario, precisamente se basó en la normatividad vigente para dar respu esta a la petición presentada por el accionante. (…), la aplicación de la ley 2343 de 2023 requiere un procedimiento, el cual se está siguiendo por parte de la entidad para dar una respuesta definitiva.”; II) Inexistencia de renuencia por parte de la Unidad para las Víctimas: “(…) tal requisito no fue acreditado dentro del caso concreto, (…) los comunicados emitidos por la Entidad dan total respuesta a lo solicitado por el peticionario, (… ) en primer lugar por cuanto se le ha informado el cumplimiento normativo que la entidad debe imprimirle al procedimiento para la aplicación de la ley 2343 de 2023 y porque finalmente le ha indicado que cuando haya una decisión de fondo se le informará de manera inmediata.” ; (III) Cumplimiento normativo por parte de la Unidad para las Víctimas: “Con la Ley 2343 se modificaron los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011 y se establecieron nuevos plazos para declarar, a saber: a. Las víctimas ahora tendrán tres años para declarar a partir de la fecha de los hechos victimizantes. Todos los hechos que ocurran a partir del 30 de diciembre de 2021 pueden ser declarados en un plaz o de tres años desde la fecha de ocurrencia. b. Las víctimas que no han declarado hechos victimizantes ocurridos entre el 1Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 3

ocurrencia. b. Las víctimas que no han declarado hechos victimizantes ocurridos entre el 1Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 3

de enero de 1985 y el 29 de diciembre de 2021 tienen una nueva oportunidad de declarar hasta el 29 de diciembre de 2024. (…), c. La Unidad para las Víctimas revisará de oficio todas las declaraciones no incluidas por extemporaneidad, sin necesidad de que l as personas declaren nuevamente. Si bien la Ley 2343 de 2023 no ordenó la revisión oficiosa de las declaraciones no incluidas en el RUV por la causal de extempora neidad, bajo el análisis del principio pro-víctimas y principio de favorabilidad, la Unidad pa ra las Víctimas revocará de oficio todas las solicitudes que se decidieron no incluidas por dicha causal de extemporaneidad. Por lo anterior, conocerá de fondo las solicitudes aplicando los criterios de valoración y los parámetros legales, con el fin de de terminar si es procedente o no inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…).

En consideración a que el artículo 4 de la Ley 2343 ordenó en un plazo de 6 meses contados a partir de su promulgación a la Procuraduría de la Nación que, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con la particip ación de la Mesa Nacional de Participación de las Víctimas realizar un plan de acción eficaz, (…).Bajo este panorama, se ha socializado la información con profesionales de Ministerio Público, Alcaldías y Gobernaciones de las 20 Direcciones Territoriales. A simismo, se destaca que

este panorama, se ha socializado la información con profesionales de Ministerio Público, Alcaldías y Gobernaciones de las 20 Direcciones Territoriales. A simismo, se destaca que actualmente se vienen desarrollando espacios de formación a Ministerio P úblico y Consulados, en los que se incluyó el núcleo temático referente a la implementación de la Ley 2343 de 2023 con el fin de capacitar la totalidad de funcionarios de las oficinas en las que se puede tomar la declaración. (…) (…), la Unidad para las Víctimas identificó que, desde la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011 y el 29 de diciembre de 2023, se negaron 170.074 declaraciones por la causal de extemporaneidad. Por lo anterior, se decidió revocar de oficio estos actos adm inistrativos que decidieron la no inclusión y pronunciarse de fondo por los hechos victimizantes. Si bien la Unidad para las Víctimas ha diseñado una estrategia para revalorar estas declaraciones, está a la espera de los recursos por parte del gobierno nacional que garantice la capacidad operativa para poder iniciar y dar respuesta a las víctimas sin necesidad operativa para poder iniciar y dar respuesta a las víctimas sin necesidad que estas personas presenten una nueva declaración y poder garantizar el acceso al Registro Único de Víctimas. (…) De conformidad con lo anterior, la unidad está dando cabal cumplimiento a la ley 1448 de 2011 y a la modificación introducida por la ley 2343 de 2023 y dicha modificación no señala que quienes fueron excluidos del registro de víctimas por extemporaneidad, serán incluidos en el mismo de manera inmediata o sin la realización de los estudios indicados para las

que quienes fueron excluidos del registro de víctimas por extemporaneidad, serán incluidos en el mismo de manera inmediata o sin la realización de los estudios indicados para las demás víctimas. La inclusión en el Registro Único de Víctimas “RUV”, requiere de un procedimiento en el que entre otros se hace un análisis de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, los cuales en este momento se encuentran en trámite. (...)”.Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de las Acciones de Cumplimiento que se dirijan contra las autoridades del orden nacional.

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, el problema jurídico consiste en establecer si el artículo 3 de la Ley 2343 de 2023 prevé un mandato imperativo e inobjetable que se encuentra desatendido por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas y, en consecuencia, debe ordenársele que atienda lo previ sto en ese precepto normativo y tal como lo solicita el acci onante, realice a la inclusión de éste en el Registro Único de Víctimas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial en torno a la acción de cumplimiento

2.3.1. Naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento

En el artículo 87 constitucional se estableció que “toda persona podrá acudir ante la

2.3. Marco normativo y jurisprudencial en torno a la acción de cumplimiento

2.3.1. Naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento

En el artículo 87 constitucional se estableció que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo” ; en igual sentido, en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 se precisó que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. La Corte Constitucional ha definido este mecanismo, en los siguientes términos:2 “(…) (…) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.” (…)”.

1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (…)”. 2 Sentencia SU077 del 8 de agosto de 2018. MP Gloria Stella Ortiz DelgadoMedio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00

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En ese orden, se tiene que la acción de cumplimiento es el derecho que se le otorga a toda persona para acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de una ley o de un acto administrativo, que es omitido por la autoridad pública o un particular que ejerzan funciones de este tipo.

En relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha sostenido que para su procedencia se deben cumplir los siguientes requisitos que se desprenden de la Ley 393 de 1997:3

“(…) i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento

aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(…)”.

Esa Corporación judicial ha reiterado sobre las normas contra las que procede la acción de cumplimiento, lo siguiente: 4 “(…) Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades

cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”.

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-41-000-201502437-01(ACU), CP Roció Araujo Oñate.

4 Ver entre otras, Sección Quinta, sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2021-01697-01(ACU), CP Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 24 de octubre del 2024, radicado: 68001-23-33-000-2024-00544-01, CP Luis Alberto Álvarez Parra.Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 6

Alberto Álvarez Parra.Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 6

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado .

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el

Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. (…)”.

2.3.2. La renuencia

En el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibidem, se estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda se aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al interposición de la acción, la realización del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

Frente a los alcances de la norma precitada, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia

Frente a los alcances de la norma precitada, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.5

Sobre este tema, la Sección Quinta ha señalado que:

“(…), para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 7

renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque, aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano. (…)”.

negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque, aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano. (…)”.

Entonces, se evidencia en el expediente que el accionante aportó copia de petición del día 1 de octubre de 2024, en la que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 234 3 de 2023 que dispone que “(…) Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado, (…) cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aquellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, (…)”.

Así mismo, obra respuesta de la entidad accionada, en la cual indicó que “(…) En atención a su escrito radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicita respuesta a su Derecho de Petición con radicado 2024 -0596822-2, nos permitimos anexar a la presente, comunicación 2024-1442798-1 proferida el 10/09/2024.”6

En ese orden, para la Sala está superada la renuencia que se ana liza, en cuento el accionante presentó escri to con tal finalidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en oficio de 3 de octubre de 2024 , resolvió la solicitud, citando el

accionante presentó escri to con tal finalidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en oficio de 3 de octubre de 2024 , resolvió la solicitud, citando el comunicado 2024-1442798-1 del 10/09/2024 , el cual se informó que se encontraba adelantando las gestiones institucionales para las disposiciones de la Ley 2343 de 2023; por lo tanto, en este momento quedó constituida la renuencia frente al acatamien to de la norma invocada por el accionante, por lo que está acreditado –se repite– el agotamiento del requisito de procedibilidad.

2.4. Solución del caso

2.4.1. La norma que se pide cumplir

6 En ese comunicado que se anexa a esta respuesta mencionada, se informó lo siguiente: “(…) Ahora bien, la Ley 2343 del 29 de diciembre de 2023 modificó los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, así: Las personas tendrán tres años para declarar a partir de la fecha de los hechos victimizantes. Las personas que no hayan declarado hechos victimizantes ocurridos entre el 1 de enero de 1985 y el 29 de diciembre de 2024. En estos casos, no es necesario justificar razones de fuerza mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad para las Víctimas se encuentra adelantando las gestiones institu cionales para adecuar las disposiciones de la Ley 2343 de 2023. Una vez se cuente con un resultado de fondo, la entidad se contactará con usted para dar a conocer la decisión tomada. Es importante que tenga en cuenta que sólo deberá presentar una nueva

adecuar las disposiciones de la Ley 2343 de 2023. Una vez se cuente con un resultado de fondo, la entidad se contactará con usted para dar a conocer la decisión tomada. Es importante que tenga en cuenta que sólo deberá presentar una nueva declaración si ha sufrido hechos nuevos adicionales no declarados. En este caso, puede acercarse al Ministerio Público, (…)”.Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 8

El señor José Ignacio Pérez Velásquez pretende la materialización del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 2343 de 2023 que prevé:

“LEY 2343 DE 2023

(Diciembre 29) "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 61 Y 155 DE LA LEY 1448 DE 2011, Y SE AMPLÍAN LOS TÉRMINOS PARA DECLARAR

ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO" (…) ARTÍCULO 3°. Modifíquese e inclúyase un parágrafo transitorio al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 155. Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa

partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…) PARÁGRAFO transitorio. Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la presente ley, cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aqu ellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en concordancia con lo modific ado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, "Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 Y los Decretos Ley Étnicos número 4633 de 2011, 4634 de 2011 Y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia". (Subraya intencional)

La Sala considera que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la

prorrogando por 10 años su vigencia". (Subraya intencional)

La Sala considera que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, pues se tiene que se busca la materialización de una norma vigente.

2.4.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

En el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se estableció que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Dicho lo anterior, la Sala advierte que el accionante no cuenta con otro medio judicial efectivo e idóneo para lograr la aplicación de la norma que pretende hacer cumplir, por lo que este presupuesto de procedibilidad se encuentra satisfecho. Igualmente, se observa que el artículo cuya aplicación de solicita no genera gasto.Medio de Control: Acción Cumplimiento Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00178-00 9

Ahora bien, según el artículo 9 ibidem no es procedente la acción de cumplimiento “para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” circunstancia que no ocurre en este escenario judicial.

Por lo anterior, se concluye que no se materializa las cuales de improcedencia establecidas en la Ley 33 de 1997, por lo cual se debe analizar si la disposición normativa invocada por el accionante contiene o no un mandato imperativo e inobjetable.

2.4.3. La existencia de un mandato imperativo e inobjetable

en la Ley 33 de 1997, por lo cual se debe analizar si la disposición norm

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