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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00179-00-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00179-00-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 005

Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001233300020240017900

Accionante: Jaime Andrés Fernández Cañola

Accionados: Municipio de Sahagún, Aqualia S.A, Superintendencia

de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Salud y Protección Social, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Sahagún

El Despacho procede a pronunciarse sobre la acción popular instaurada por el señor Jaime Andrés Fernández Cañola que dice presentarse en contra de l Municipio de Sahagún, Aqualia S.A, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Salud y Protección Social, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Sahagún.

CONSIDERACIONES:

La acción popular es presentada en contra de Municipio de Sahagún, Aqualia S.A , Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Salud y Protección Social, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Sahagún, con la finalidad de que se amparen los derechos a la vida, a un ambiente sano, la protección especial de los niños y la salud ; de los habitantes del barrio Milán en el Municipio de Sahagún.

de Sahagún, con la finalidad de que se amparen los derechos a la vida, a un ambiente sano, la protección especial de los niños y la salud ; de los habitantes del barrio Milán en el Municipio de Sahagún.

En los hechos del escrito de demanda, se establece que la comunidad del barrio Milánentre las calles 1ª Sur con Carrera 12ª Sur y Calle 2ª Sur con Carrera 12ª Sur -, no cuenta con una red de alcantarillado, lo que afecta directamente a unas 25 viviendas, áreas comerciales, incluyendo un restaurante , s ituación, que ha generado un brote de enfermedades transmitidas por vectores, como el dengue . En virtud de todo lo anterior , solicita, entre otras cosas, que se le ordene a Aqualia S.A. la instalación de redes del alcantarillado en las áreas afectadas del barrio Milán, además, que se realice la suspensión del cobro del servicio de alcantarillado, pues, no cuentan con él.

Al respecto, de la revisión del texto de la acción popular, se determina que solamente la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado y el Municipio1, podrían tener relación funcional con los hechos y omisiones que se plantean como violatorios derechos colectivos en la comunidad del municipio de Sahagún; pues, aunque formalmente también se dirigió la acción popular en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo como entidades accionadas, no hay frente a ellas, verdaderas acusaciones de violación de derechos colectivos, sino más bien una mera referencia a sus obligaciones de control y vigilancia; consecuentemente, habiendo el Despacho establecido

y la Defensoría del Pueblo como entidades accionadas, no hay frente a ellas, verdaderas acusaciones de violación de derechos colectivos, sino más bien una mera referencia a sus obligaciones de control y vigilancia; consecuentemente, habiendo el Despacho establecido que el centro de la imputación realmente solo podrí a razonablemente comprometer a la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado (Aqualia S.A ) y al Municipio de Sahagún, deviene la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba.

1 Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.» ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella ex pidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, pri vado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. [...] (Negrilla Fuera del Texto)Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23001233300020240017900 2

Por consiguiente, el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20112, que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia para conocer de las acciones populares, en rigor, materialmente no resulta aplicable al caso particular . En

2

Por consiguiente, el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20112, que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia para conocer de las acciones populares, en rigor, materialmente no resulta aplicable al caso particular . En cambio, lo que procede es la aplicación del numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20113 que determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia para conocer este tipo de acciones, así «de los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».

En razón de lo procedente, se ordena la remisión del proceso a la mayor brevedad posible, para su reparto entre los juzgados administrativos de Montería.

En virtud de lo anterior, el Despacho 005

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR, por competencia, el presente proceso constitucional a los juzgados administrativos de Montería -reparto-, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.

En consecuencia, por Secretaría, ENVÍESE el expediente, a la Oficina Judicial de Montería para su reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de

Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y d e cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas (…) 3 ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

(…)

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