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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00180-00-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00180-00-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2024-00180-00

Demandante: Oleoducto Central S.A - OCENSA

Demandados: Municipio de San Antero - Córdoba

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, solicitada por la parte demandante.

Antecedentes

De la solicitud de medida cautelar.

Solicita que se ordene a la entidad demandada que se abstenga de iniciar proceso de cobro coactivo u ordenar el decreto de medida cautelar alguna hasta tanto exista una decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados ; o de forma subsidiaria se ordene cualquier otra medida cautelar de urgencia que el despacho estime pertinente para hacer frente a la pretensión de cobro del municipio, hasta tanto exista una decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.

Fundamenta la anterior solicitud en que la Administración exhortó a la parte demandante a efectuar el pago de las sumas determinadas en un plazo de 5 días contados de la notificación de dicha decisión, situación que afirma afectaría la liquidez de la compañía ya que un embargo sería por la suma de $60.623.439.954, como se aprecia:

dicha decisión, situación que afirma afectaría la liquidez de la compañía ya que un embargo sería por la suma de $60.623.439.954, como se aprecia:

En ese orden, resalta que se trata de una medida excesivamente onerosa sin propósito jurídico debido a que:

(i) El artículo 831 del Estatuto Tributario advierte que contra el mandamiento de pago el contribuyente puede exceptuar la “la interposición de demand as de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por lo tanto, alega que no sería viable iniciar un proceso de cobro cuya excepción se configura de manera inminente; y de manera más grave.

(ii) El parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario ordena levantar las medidas cautelares cuando se ha admitido demanda contra los actos de determinación. Por lo que la medida tampoco tiene una vocación de permanencia que permita siquiera justificar su adopción.

Sobre los requisitos sustanciales de la medida argumenta que la medida tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda pues a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ocensa pretende discutir la legalidad de los actos de determinación. Sostiene que la medida resulta necesaria, efectiva y proporcional en tanto tiene como propósito evitar un perjuicio irremediable a OCENSA, quien se vería privada de los recursos necesarios para atender sus obligaciones corrientes.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-000-2024-00180. 2

Como fundamentos de derecho, explica que los actos de determinación desconocen

Expediente N° 23-001-33-33-000-2024-00180. 2

Como fundamentos de derecho, explica que los actos de determinación desconocen abiertamente las siguientes normas:

  • El artículo 307 del Acuerdo Municipal 037 de 2016 establece que el término de firmeza de las declaraciones presentadas en el municipio para la época de los hechos era de 2 años.

Teniendo en cuenta que la declaración fue presentada de manera oportuna el 28 de enero de 2020 y que, el 31 de marzo de 2020 venció el término para declarar, la declaración quedó en firme el 31 de marzo de 2022. - El artículo 16 del Código de Petróleos, que no limitó la exención de ICA únicamente a la actividad de transporte por oleo ducto, como lo considera la Administración en los actos demandados. - Los artículos 32 de la ley 14 de 1983 (compilado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986) y el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 que precisan las reglas de territorialidad del impue sto de industria y comercio, pues los documentos técnicos advierten que el municipio pretende gravar ingresos percibidos por el desarrollo de actividades que no se ejecutan en su jurisdicción. - El artículo 101 de la Constitución Política, el artículo 3 del decreto 1381 de 1940, el artículo 3 del decreto 1382 de 1940, artículo 58 de la Ley 2811 de 1974 - Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el artículo 3 de la Convención de Montego Bay, artículo 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar,

Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el artículo 3 de la Convención de Montego Bay, artículo 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, pues asume potestad tributaria sobre actividades que se desarrollan en el mar territorial, lugar cuya potestad ejerce de manera exclusiva la Nación. - El artículo 647 del ET pues desconoce los supuestos en los que opera la sanción por inexactitud, que no se configuran en este caso.

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

Argumenta que no puede el demandante incluir otras vigencias fiscales cuyos actos administrativos no son demandados, esto es, las vigencias 2020 a 2022, toda vez que pretender que se decrete una medida cautelar sobre actos administrativos no impugnados jurisdiccionalmente conlleva al exabrup to jurídico. Igualmente, aduce que en esta etapa no es posible determinar la violación de las normas invocadas que fundamentan los actos demandados, dada la necesidad de agotar el debate jurídico y probatorio atendiendo la solidez jurídica y legal de los actos acusados y, mucho menos sin el aporte de prueba o evidencia alguna con la solicitud de medidas cautelares.

Afirma que la sociedad demandante no aport ó los Estados Financieros a cierre de 2023 que respaldan su dicho o que permitan efectuar una evaluación de su real situación financiera y, por otro lado, según la declaración de ICA de 2019 aportada por OCENSA con la demanda, reportó ingresos a nivel nacional por $5.475.162.282.000, de los cuales -conforme la Liquidación Oficial de Revisión acusada - solo el 4.8%, es decir la suma de $264.211.304.000 corresponden a

ingresos a nivel nacional por $5.475.162.282.000, de los cuales -conforme la Liquidación Oficial de Revisión acusada - solo el 4.8%, es decir la suma de $264.211.304.000 corresponden a ingresos generados en el municipio de San Antero y la cifra determinada como total de impuesto a cargo más la sanción por inexactitud representa menos del 2.7% de los ingresos determinados por el municipio como locales y menos del 0.14% de los ingresos reportados a nivel nacional. En este orden, arguye que ni hay prueba del pasivo corriente de la demandada y el impacto de la medida cautelar apenas comprende el 0.14% de los ingresos totales para e l año 2019 de la demandada, lo cual a todas luces no tiene carácter gravoso alguno.

De otra parte, destaca que la parte demandante no solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo que dio lugar a la controve rsia, por el contrario, se limitó a solicitar la suspensión de procesos de cobro coactivo que puede iniciar legítimamente el municipio de San Antero, lo cual es distinto a la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados. En esta medida, el Tribunal debe determinar si la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos, y si le asiste el derecho al demandante de solicitar suspender procesos coactivos que ni siquiera se han iniciado.

Sostiene que existen para el demandante otras fo rmas de evitar el embargo de sus cuentas y títulos mercantiles, en la medida que puede ofrecer para evitar dicha medida cautelar la emisión de caución bancaria o bien póliza de seguros o bien un fondo fiduciario sometido a condición,

títulos mercantiles, en la medida que puede ofrecer para evitar dicha medida cautelar la emisión de caución bancaria o bien póliza de seguros o bien un fondo fiduciario sometido a condición, previo acuerdo con el respectivo ente local en este último caso. De tal manera que la medida cautelar pretendida es desproporcionada al solicitar la suspensión de procesos coactivos -aúnMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-000-2024-00180. 3

sin iniciarpor la entidad demandada y más aún cuando existen medidas que permiten hacer menos gravosa la situación para la parte demandante.

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: Determinar si es procedente ordenar a la entidad demandada que se abstenga de iniciar proceso de cobro coactivo u ordenar el decreto de medida cautelar alguna hasta tanto exista una decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados; o de forma subsidiaria determinar si hay lugar a ordenar cualquier medida cautelar de urgencia para hacer frente a la pretensión de cobro del municipio, hasta tanto exista una decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un dere cho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judic ial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-000-2024-00180. 4

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 2 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”3. No obstante lo anterior, a voces del

como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida s ea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es pertinente señalar lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.4”.

Así, en resumen, tenemos5:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y

e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,

D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACA 4 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas

natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la juri sprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudier an usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos admini strativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-000-2024-00180. 5

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios…

5

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se c ause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así

numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el an álisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”6.

Caso concreto

Problema jurídico Determinar si es procedente ordenar a la entidad demandada que se abstenga de iniciar proceso de cobro coactivo u ordenar el decreto de medida cautelar alguna hasta tanto exista una decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados; o de forma subsidiaria determinar si hay lugar a ordenar cualquier medida cautelar de urgencia para hacer frente a la pretensión de cobro del municipio, hasta tanto exista una decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados

Sustento

demandados; o de forma subsidiaria determinar si hay lugar a ordenar cualquier medida cautelar de urgencia para hacer frente a la pretensión de cobro del municipio, hasta tanto exista una decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados

Sustento

De las pruebas aportadas con la demanda

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 208 de 11 de septiembre de 20237. - Resolución No. 0804 de 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración8 - Certificación de Ocensa de ingresos percibidos en el municipio de San Antero para los años gravables 2019 a 20219

Análisis del caso

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión del procedimiento o actuación administrativa, así como la posibilidad de impartir órdenes o fijar obligaciones de hacer o no hacer. Las medidas cautelares diferentes a l a suspensión provisional de los efectos del acto

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate . Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00. 7 Ver folio 119 a 167 del archivo 01Demanda 8 Ver folios 169 a 2018 del archivo 01Demanda 9 Ver archivo 02 Anexos folios 101 a 106Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-000-2024-00180. 6

administrativo proceden cuando: i) la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) la demandante demuestre al menos sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) se acredite con pruebas y argumentos que, al realizarse un juicio de ponderación de intereses, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y iv) que se concluya que al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que se harían nugatorios los efectos de la sentencia.

Así, descendiendo al caso en concreto , se advierte que se solicita que se ordene a la entidad demandada se abstenga de iniciar el proceso de cobro coact ivo por el impuesto de industria y comercio por los años 2019 a 2022 . Sobre ello, sea del caso traer a colación el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario:

“ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS.

(…)

comercio por los años 2019 a 2022 . Sobre ello, sea del caso traer a colación el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario:

“ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. (…) PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido de manda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.”

En ese orden, se tiene que conforme con el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, se deben levantar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes del deudor proferidas en el proceso administrativo de cobro coactivo, cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo. Lo anterior es acorde con la regla especial de ejecutoria de los títulos ejecutivos en materia tributaria, pues el artículo 82910 del Estatuto Tributario establece que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, entre otros, cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva. De esta manera, en materia tributaria, la impugnación de los actos impide que la

coactivo, entre otros, cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva. De esta manera, en materia tributaria, la impugnación de los actos impide que la administración lleve a cabo su ejecución coactiva, por lo que no hay lugar a adelantar el cobro mediante el decreto o práctica de medidas cautelares cuando se encuentra en discusión el título ejecutivo hasta tanto se resuelva de manera definitiva la legalidad del acto que declara la deuda11.

En virtud de ello, se tiene que al revisar los actos cuestionadas a través del presente medio de control, se evidencia que Liquidación Oficial de Revisión No. 208 de 11 de septiembre de 202312 modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2019 presentada con formulario No.20020110000076 por la sociedad OCENSA, la cual luego de surtirse el recurso de reconsideración resuelto en la Resolución No. 0804 de 9 de septiembre de 2024 13 quedó de la siguiente forma:

10 “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>”

según el caso. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>” 11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Bogotá, D. C., Treinta (30) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023). Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00267-01 (28073) 12 Ver folio 119 a 167 del archivo 01Demanda 13 Ver folios 169 a 2018 del archivo 01DemandaMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-

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