TA COR - 23001-23-33-000-2024-00181-00-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00181-00-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control Tutela Radicación 23001233300020240018100 Demandante Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
Tipo de providencia Sentencia Decisión Concede el amparo solicitado
El tribunal emite fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos1
El actor dice haber nacido el 19 de enero de 1951, por lo que tiene 73 años. Laboró desde el 16 de octubre de 1990 como funcionario de la Rama Judicial hasta la edad de retiro forzoso y acumuló más de 25 años de servicio. De igual forma, trabajó como docente de medio tiempo, razón por la cual le fue reconocida pensión gracia por p arte de Cajanal a través de Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002.
Relata que elevó derecho de petición solicit ando el reconocimiento de pensión ante Colpensiones, lo cual fue negado mediante Resolución No. GNR 17747 del 21 de enero
Relata que elevó derecho de petición solicit ando el reconocimiento de pensión ante Colpensiones, lo cual fue negado mediante Resolución No. GNR 17747 del 21 de enero de 2016. Sostiene que ante el mencionado acto administrativo interpuso recurso de apelación y, en virtud de la Resolución No. VPB 19165 del 2 7 de abril de 2016 , se resolvió confirmar la decisión adoptada.
Refiere que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de Colpensiones. Lo anterior fue negado por conducto de sentencias de primera y segunda instancia debido a la existencia de incompatibilidad entre la pensión de vejez solicitada y la pensión gracia previamente reconocida.
Así, comenta que procedió a renunciar a la pensión gracia a fin de poder gozar de los beneficios de la pensión de vejez toda vez que resulta más beneficiosa. En ese orden, formuló derecho de petición ante Colpensiones el 19 de mayo de 2023 a través de la
1 Ver archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100
Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos
Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
2 CO-SC5780-99 empresa Envía con número de envío 866000173812, la cual fue recibida el 23 de mayo de la misma anualidad. Con la citada petición se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, informó que accedía a renunciar a la pensión gracia y a su vez solicitó
de la misma anualidad. Con la citada petición se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, informó que accedía a renunciar a la pensión gracia y a su vez solicitó información acerca del trámite para obtener lo pretendido.
Manifiesta que mediante Oficio N° BZ2023_7790202-1425942 del 31 de mayo de 2023, Colpensiones dio respuesta indicando que se debían aportar nuevos formularios y documentación. Conforme la respuesta otorgada, el demandante dice que el día 23 de junio de 2023 aportó la totalidad de los documentos solicitados, sin embargo, al haber transcurrido el término legal de 4 meses sin recibir nueva respuesta , impetró el 25 de octubre de 2023 acción de tutela contra Colpensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería bajo el número de radicado 230013110002-2023-00446-00.
Arguye que mediante fallo de tutela adiado 2 de noviembre de 2023, la autoridad judicial tutelada niega por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición debido a que la petición elevada se encontraba incompleta . El fallo citado fue objeto de impugnación, motivo por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo fechado 11 de diciembre de 2023, revocó la decisión tomada por el a quo y ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición realizada por el señor Zárate Villalobos en un término de 48 horas.
Expresa que, mediante oficio del 22 de diciembre de 2023, Colpensiones manifestó que no fue allegada de manera correcta la totalidad de los documentos, así mismo, que el
un término de 48 horas.
Expresa que, mediante oficio del 22 de diciembre de 2023, Colpensiones manifestó que no fue allegada de manera correcta la totalidad de los documentos, así mismo, que el trámite se encuentra rechazado bajo la causal “ formulario incompleto y documento requerido (Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades)”.
Señala que Colpensiones debió actuar conforme lo estipulado en el artículo 17 del CPACA en el sentido de requerirlo como peticionario para que aportara la documentación faltante para así tomar una decisión de fondo , y no como la que se adoptó en el oficio del 22 de diciembre de 2023, donde se indicó que el trámite había sido rechazado. Resulta contrario a la norma traída a colación, solicitar el aporte de documentación cuando han transcurrido más de 6 meses desde que se elevó la solicitud. Indica que Colpensiones solicita aportar el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades, lo cual fue enviado en la petición inicial realizada el 19 de mayo de 2023 (Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002).
En esa línea, alude que el día 29 de febrero de 2024 interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería, el cual mediante Oficio No. 345 del 1 de marzo de 2024, requirió al representante legal de Colpensiones. Posteriormente, mediante auto del 6 de marzo hogaño, la demandada resolvió abstenerse de iniciar trámite incidental porque Colpensiones dio cumplimiento al fallo del 11 de diciembre de 2023 , expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
abstenerse de iniciar trámite incidental porque Colpensiones dio cumplimiento al fallo del 11 de diciembre de 2023 , expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Alega que la respuesta dada por Colpensiones a través del oficio fechado 22 de diciembre de 2023, no difiere en nada de las contestaciones dilatorias anteriores, y en su criterio, lo que hace la juez a segunda de familia es revocar en sede de incidente de desacato lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, es decir, revive su decisión de no tutelar los derechos conculcados.Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100
Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos
Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
3
CO-SC5780-99
1.2. Pretensiones
Solicita que se amparen los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se:
«1.1 Ordene la anulación del Auto del 06/03/2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería (Juez Yina Bernarda Olivares Muñoz) mediante el cual se resuelve abstenerse de iniciar trámite incidental contra el Representante legal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por haber dado cumplimiento al fallo proferido en el marco del radicado N° 230013110002 -202300446-00.
1.2. Ordénele al Juzgado Segundo De Familia del Circuito Judicial de Montería, proferir
dado cumplimiento al fallo proferido en el marco del radicado N° 230013110002 -202300446-00.
1.2. Ordénele al Juzgado Segundo De Familia del Circuito Judicial de Montería, proferir una nueva decisión en el marco del incidente de desacato, en el que se consulta la jurisprudencia imperante frente a lo que se debe entender como respuesta de fondo» -sic1.3. Admisión2
Mediante auto fechado 10 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos con tra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería.
En el proveído se decidió notificar a la jueza tutelada, para que, en ejercicio del derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos que motivan la acción, para lo cual se le concedió un término de dos (2) días . Así mismo, se ordenó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería allegar copia del expediente número 23001311000220230044600 adelantado por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos contra Colpensiones.
1.4. Contestación del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería3
La autoridad judicial informa que el día 29 de febrero de 2024, fue radicado por parte del actor incidente de desacato contra Colpensiones en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Montería fechada 11 de diciembre de 2023.
El día 1 de marzo de 2024 , por medio de auto requirió al representante legal de
sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Montería fechada 11 de diciembre de 2023.
El día 1 de marzo de 2024 , por medio de auto requirió al representante legal de Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento del fallo referido. Expone que la entidad incidentada adujo haber cumplido a cabalidad lo resuelto por el ad quem, para ello aportó copia tanto del escrito de respuesta como de la constancia del envío electrónico de dicha contestación a través del correo gus366@hotmail.com.
De esta forma, destaca que al haber Colpensiones acreditado el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 6 de marzo de 2024, consideró que en el asunto se configuró hecho superado, razón por la cual se abstuvo de iniciar trámite incidental contra la tutelada.
Asegura que en el trámite incidental de desacato se cumplió con lo establecido en las normas sustantivas -Decreto 2591 de 1991y procesales -artículo 127 y siguientes del
2 Ver archivo 11AutoAdmite.pdf del expediente digital. 3 Ver archivo 16Contestacion.pdf del expediente digital.Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100
Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos
Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
4
CO-SC5780-99
CGPexistentes para el efecto sin que se haya formulado recurso o inconformidad alguna por parte del actor frente a la providencia que resolvió el incidente.
Finalmente, solicita negar por improcedente el amparo deprecado a través de la acción de la referencia.
alguna por parte del actor frente a la providencia que resolvió el incidente.
Finalmente, solicita negar por improcedente el amparo deprecado a través de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
La tutela fue presentada el 26 de julio de 2024 y remitida por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por ser el superior funcional del juzgado demandado. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 , se resolvió el asunto en primera instancia.
Pese a que según la jurisprudencia constitucional las disposiciones sobre reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021, «no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”»4, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través de auto ATC1729-2024 fechado 2 de octubre de 2024, anuló todo lo actuado y remit ió el proceso a esta corporación, previa formulación de conflicto de competencia negativo5.
La magistrada sustanciadora a través de auto del 10 de octubre de 2024 decidió avocar
anuló todo lo actuado y remit ió el proceso a esta corporación, previa formulación de conflicto de competencia negativo5.
La magistrada sustanciadora a través de auto del 10 de octubre de 2024 decidió avocar el conocimiento del proceso y admitir la acción de tutela interpuesta con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
2.2. Problema jurídico
Determinar si la tutela es procedente para dejar sin validez el auto fechado 6 de marzo de 2024 , a través del cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de iniciar trámite incidental dentro del proceso radicado 23001311000220230044600 y, ordenarle a la autoridad judicial tutelada la emisión de una nueva decisión.
4 Corte Constitucional Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y Auto 106 de 2023 5 Se cita el Decreto 333 de 2021, artículo1°: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela . Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de a cciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas p or funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100
Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos
Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
5
CO-SC5780-99
En caso de que se resuelva de manera afirmativa sobre la procedencia de la tutela , corresponderá establecer si la providencia del 6 de marzo de 2024 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente como alega el actor
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Reglas de la acción de tutela contra
fáctico y desconocimiento del precedente como alega el actor
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro del trámite de un incidente de desacato y, iv) Estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
2.2.1. Reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales6
Siguiendo el derrotero trazado a través de sentencia C-590 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad7”, dentro de los cuales se encuentra: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii ) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, iii ) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales , v) que se identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al inte rior del proceso y, vi) que el fallo censurado no sea de tutela.
Cuando se cumplan todos los requisitos anteriores, el juez constitucional analizará las
hayan sido cuestionados al inte rior del proceso y, vi) que el fallo censurado no sea de tutela.
Cuando se cumplan todos los requisitos anteriores, el juez constitucional analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el objetivo de establecer si se conculcaron o no los derechos fundamentales.
Las causales específicas son: i) defecto orgánico8, ii) defecto procedimental9, iii) defecto fáctico10, iv) defecto material o sustantivo 11, v) defecto por error inducido 12, vi) defecto por falta de motivación13, vii) defecto por desconocimiento del precedente14 y viii) defecto por violación directa de la Constitución15.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2019, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, número de radicado: 11001-03-15-0002019-02146-01. 7 Requisitos que fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014, número de radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Se configura cuando el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 9 Se configura cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Se configura cuando se adoptan decisiones con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o, que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
el que se sustenta la decisión. 11 Se configura cuando se adoptan decisiones con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o, que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Se configura cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 15 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental.Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100
Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos
Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
6 CO-SC5780-99 2.2.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela
La sala encuentra que: (i) La acción de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, se discute una situación de carácter ius fundamental, teniendo en cuenta que se debe determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor dentro del trámite de incidente de desacato con tra Colpensiones al haber expedido auto mediante el cual se abstuvo de darle inicio a éste
Montería desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor dentro del trámite de incidente de desacato con tra Colpensiones al haber expedido auto mediante el cual se abstuvo de darle inicio a éste a pesar de que, en criterio de la parte actora, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo tutelar adiado 11 de diciembre de 2023, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
De igual forma, en caso de que, como alega el actor, Colpensiones no haya cumplido la sentencia a través de la cual se amparó su derecho de petición, podría existir una vulneración no solo a ese derecho sino al mínimo vital y a la seguridad social del señor Julio Manuel Zárate Villalobos, pues, la orden impartida consistía en dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante los días 19 de mayo de 2023 y 26 de junio de 2023, las cuales iban encaminadas al reconocimiento de una pensión de vejez16.
(ii) Se acredita el requisito de subsidiariedad porque según la jurisprudencia constitucional “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión” 17, por tanto, el actor no cuenta con otros mecanismos para defender sus derechos presuntamente vulnerados en el trámite del incidente de desacato al emitirse auto mediante el cual la autoridad judicial demandada se abstuvo de iniciar dicho trámite.
(iii) La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo
autoridad judicial demandada se abstuvo de iniciar dicho trámite.
(iii) La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la parte actora aduce que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería al haber emitido auto fechado 6 de marzo de 2024 a través del cual se abstuvo de iniciar trámite incidental de desacato contra Colpensiones. Y la acción constitucional fue interpuesta el 26 de julio de 202418, es decir, dentro de un término razonable.
(iv) La sala avizora que la solicitud de amparo no presenta como argumento una irregularidad procesal dentro del trámite de incidente de desacato.
16 En las solicitudes pensionales se informó a Colpensiones sobre la voluntad del actor de renunciar a la pensión gracia que venía disfrutando debido a la incompatibilidad de ambas pensiones. Se afirma que está última resulta menos beneficiosa que la pensión de vejez deprecada. 17 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2015. 18 La presente tutela fue remitida por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por ser el superior funcional del juzgado demandado y esa Colegiatura emitió decisión de primera instancia. Sin embargo, mediante Auto ATC1729-2024 fechado 2 de octubre de 2024, expedido por la Corte Suprema de
ser el superior funcional del juzgado demandado y esa Colegiatura emitió decisión de primera instancia. Sin embargo, mediante Auto ATC1729-2024 fechado 2 de octubre de 2024, expedido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se anuló todo lo actuado y se dispuso remitir el proceso a esta corporación, previa formulación de conflicto de competencia negativa mediante auto del 4 de octubre de 2024.Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100
Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos
Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
7
CO-SC5780-99
(v) De igual manera, el escrito tutelar se encuentra debidamente motivado, ya que se relataron de manera razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales infringidos.
(vi) Al hacer revisión del último requisito, se observa que dentro del asunto no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato debido al supuesto cumplimiento por parte de Colpensiones a la sentencia fechada 11 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso con número de radicado 23001311000220230044600.
2.2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro del trámite de un incidente de desacato
La Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 estudió la posibilidad de
2.2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro del trámite de un incidente de desacato
La Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 estudió la posibilidad de que mediante acción de tutela sean cuestionadas las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato. En concreto indicó:
«[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»
-Destacado de la salaLa Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, determinó como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato los siguientes:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido grado jurisdiccional de consulta, si es el caso.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no
planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio»
A continuación, se estudiará si dentro del sub judice si se cumplen con estos requisitos especiales:
(i) La decisión dictada dentro del trámite de incidente de desacato -auto a través del cual el juzgado tutelado se abstuvo de iniciar trámite incidental - se encuentra ejecutoriado, inclusive, de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que, contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta únicamente en las situaciones en que se haya resuelto sancionar a quien haya incumplido una orden de tutela. Así, es claro q ue se cumple el primer requisito por cuanto la decisión cuestionada ni siquiera permitió dar apertura al trámite de desacato y a la fecha esta se encuentra en firme.Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100
Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos
Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería
8
CO-SC5780-99
(ii) El segundo requisito también se acredita en el sub lite, pues, como se estudió en el acápite anterior, se satisficieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además fue planteado y sustentado el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente19.
acápite anterior, se satisficieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además fue planteado y sustentado el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente19.
(iii) Los argumentos de la parte actora planteados en este caso son consistentes con los señalados dentro del incidente de desacato20, pues, insiste en que Colpensiones no dio respuesta de fondo a sus peticiones dentro del término indicado por el juez constitucional.
Al haberse demostrado que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los especiales para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato se encuentran satisfechos, el amparo deprecado se torna procedente para controvertir la decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, motivo por el cual corresponde establecer si la providencia del 6 de marzo de 2024 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
2.2.4. Estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen
2.2.4.1. Defecto fáctico
En lo referente al defecto fáctico el Consejo de Estado ha expresado:
«A través de la Sentencia T - 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa. En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora
dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sus
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.