TA COR - 23001-23-33-000-2024-00187-00-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00187-00-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 05
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020240018700
Demandante: Cleanenergy Resources SAS.
Demandada: Municipio de Pueblo Nuevo
Vista la nota secretarial que antecede , sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, no obstante, revisado su contenido se advierte que esta corporación no es competente para conocer el asunto, como pasa a explicarse.
La empresa Cleanenergy and Resources S.A.S., por conducto de apoderado judicial debidamente facultado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pueblo Nuevo. En su escrito, pretende la declaración de nulidad de los a ctos administrativos contenidos en las resoluciones nro. 001214 del 6 de julio de 2023, 001220 del 3 de agosto de 2023 y 1269 del 12 de mayo de 2024, mediante los cuales se liquidó y ordenó el pago del impuesto de alumbrado público en calidad de sujeto pas ivo, y se resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación.
Sobre la competencia de los tribunales para conocer en primera instancia asuntos como el sometido a revisión judicial dentro del proceso de la referencia, el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 -, regula lo siguiente:
sometido a revisión judicial dentro del proceso de la referencia, el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 -, regula lo siguiente:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. de los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales. Departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el artículo 157 ibídem, en el que se regula lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, dispone:
Artículo 157. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensi ones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020240018700 2
Parágrafo. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. (Se destaca)
En ese contexto , en el caso particular, se debate la legalidad de un acto de carácter tributario, en el que se discute el monto d el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por diferentes periodos , cuya cuantía no alcanza los 500 smlmv ($650.000.000), de modo que a esta corporación no le asiste competencia para su conocimiento en primera instancia, debido a dicho factor funcional.
Así, lo propio es declarar la falta de competencia de esta corporación y ordenar su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Montería (reparto) , para lo de su competencia1.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 005
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE que este Tribunal carece de competencia para conocer del
competencia1.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 005
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE que este Tribunal carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, en razón de la cuantía, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Montería (reparto) para su trámite.
TERCERO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
1 ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exce da de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(...)