TA COR - 23001-23-33-000-2024-00188-00-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00188-00-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción de Tutela Radicado: 23001233300020240018800
Accionante: Diana Mercedes Salgado Herrera
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería
Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela
La señora Diana Mercedes Salgado Herrera refirió como hechos de la tutela que en el Juzgado Tercero Administrativo de Montería se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica – Córdoba, dentro del cual se presentó solicitud de ejecución de sentencia, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución. Considera se están violando sus derechos fundamentales como el mínimo vital, derecho a la administración de justicia por una mora judicial injustificada por parte del juzgado.
Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Montería a continuar con la siguiente etapa procesal dentro del proceso número 23001333300320150017600 y se realicen los respectivos requerimientos a las entidades sobre las que se pidió la retención de los dineros.
1.2. Trámite
número 23001333300320150017600 y se realicen los respectivos requerimientos a las entidades sobre las que se pidió la retención de los dineros.
1.2. Trámite
Mediante providencia de 18 de octubre de 2024 se admitió la tutela; se ordenó notificar a las partes; requerir al titular del despacho judicial tutelado para que rindiera informe sobre los hechos fundantes de la tutela.
1.3. Respuesta del juzgado accionado
El Juzgado Tercero Administrativo de Montería . frente los hechos de la tutela . señaló quePágina 2 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba
TUTELA RAD: 23001233300020240018800
Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99
Fecha Actuación procesal 3 de noviembre de 2023 Se libró mandamiento de pago a favor de la hoy tutelante y en contra de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica por la suma de $7.532.918,84. En la misma fecha, en providencia separada se negaron las medidas cautelares solicitadas, decisión que quedó debidamente ejecutoriada y ante la cual no se presentó recursos de ley. 21 de noviembre de 2023 Se notifica el mandamiento de pago 19 de diciembre de 2023 Ante la ausencia de formulación de excepciones en contra el mand amiento de pago, se emite auto donde se ordena seguir adelante la ejecución y se ordenó a las partes (cualquiera de ellas) la realización de liquidación del crédito de conformidad a lo expuesto en el artículo 446 del C.G.P. Hasta la fecha no se ha presentado liquidación del crédito por ninguna de las partes.
(cualquiera de ellas) la realización de liquidación del crédito de conformidad a lo expuesto en el artículo 446 del C.G.P. Hasta la fecha no se ha presentado liquidación del crédito por ninguna de las partes. 5 de abril de 2024 Se presenta escrito de renuncia al poder por parte del abogado de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica. 22 de octubre de 2024 Se aceptó renuncia al poder de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica.
Agrega que no existe en el expediente actuación alguna posterior a lo relacionado y tampoco solicitud hecha por las partes procesales pendiente de resolver. Así concluye que el trámite de ejecución se ha cumplido con apego a la norma procesal que lo define y en respeto del debido proceso y del principio de acceso a la justicia que les asiste a las partes que en este intervienen. De esta manera no existe hecho, acto u omisión por parte del juzgado que vulnere los derechos constitucionales de la accionante, habiéndose garantizado su derecho al debido proceso y acceso a la justicia durante el trámite del proceso judicial. Que no es cierto que existan medidas cautelares decretadas de las cuales se encuentre pendiente la emisión de los respectivos oficios, como lo afirma la tutelante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
2.2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
2.2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma unánime que la tutela es de carácter subsidiario y solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando existiendo es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Página 3 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba
TUTELA RAD: 23001233300020240018800
Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99
2.3. Verificación de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en el sub lite
Son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad.
Legitimación en la causa. La Sala considera satisfecho este presupuesto por cuanto la accionante reclama por sí misma un derecho que estima vulnerado por ser la persona directamente afectada por la mora judicial que se le endilga a la parte accionada dentro del trámite de solicitud de ejecución de sentencia en el que funge como ejecutante.
Legitimación por pasiva . La tutela fue presentada contra el Juzgado Tercero
trámite de solicitud de ejecución de sentencia en el que funge como ejecutante.
Legitimación por pasiva . La tutela fue presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería , quien tramita la ejecución de la sentencia dentro del proceso con radicado 23001333300320150017600, y quien representa la autoridad judicial a quien se le endilga la presunta mora judicial.
Subsidiariedad. Este aspecto merece especial atención toda vez que a l interior del trámite de solic itud de ejecución de sentencia no se evidencia que el (la) apoderado (a) judicial de la parte actora hubiere presentado solicitudes orientadas a obtener lo pretendido a través de este mecanismo constitucional.
Así se colige del informe respuesta dado por el titular del juzgado accionado quien afirma que no existe en el expediente solicitud pendiente por resolver para la fecha de presentación de la tutela (18/10/2024), la parte accionante tampoco acredita cuál es la solicitud a la cual no se le ha imprimido el trámite legal y verificado el aplicativo SAMAI tampoco de evidencia memorial orientado a un nuevo pedimento de medidas cautelares como lo afirma la tutelante.
Dadas las particularidades de este caso concreto, así como las actuaciones judiciales surtidas en el proceso no es posible predicar la mora que se reprocha pues –se iterano se observa petición pendiente de resolver y tampoco que exista una actuación a cargo del despacho que impida u obstaculice el curso normal del proceso. La acción de tutela no está concebida para que el juez constitucional interfiera en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía
despacho que impida u obstaculice el curso normal del proceso. La acción de tutela no está concebida para que el juez constitucional interfiera en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial. De ese modo al no haber agotado previamente en el interior del proceso lo pedido en esta instancia constitucional, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
La Corte Constitucional ha explicado que existe mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un mo tivo razonable que justifique dicha demora, como loPágina 4 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba
TUTELA RAD: 23001233300020240018800
Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99 es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].1
Así las cosas, atendiendo el carácter residual de la acción de tutela, que solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones, y en respeto de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: DECLARAR impr ocedente la acción de tutela interpuesta por Diana
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: DECLARAR impr ocedente la acción de tutela interpuesta por Diana Mercedes Salgado Herrera contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase
La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
PEDRO OLIVELLA SOLANO
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
1 Corte Constitucional, sentencias T -1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.