TA COR - 23001-23-33-000-2024-00189-00-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00189-00-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA TUTELA
Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240018900
Accionante (s): José Luis Santero Cochet Accionado (s): Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería
Se resuelve en primera instancia la tutela de la referencia, en la cual se declara hecho superado
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales involucrados
Debido Proceso Acceso a la administración de justicia
2. Petición de amparo
El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería se pronuncie respecto al mandamiento de pago, toda vez que ha trascurrido un año sin que medie la primera actuación por parte del juzgado.
3. Fundamentos fácticos
El accionante relata en síntesis que el 19 de octubre de 2023 fue presentada la demanda ejecutiva mediante correo electrónico y le fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Montería con el radicado 23001333300620230036700. Mediante auto el Juzgado Sexto lo remitió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Montería. Agrega que el apoderado judicial en el proceso ejecutivo el 28 de noviembre de 2023 le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Montería que
Mediante auto el Juzgado Sexto lo remitió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Montería. Agrega que el apoderado judicial en el proceso ejecutivo el 28 de noviembre de 2023 le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Montería que se pronunciara respecto de la demanda, pero no obtuvo respuesta. El 29 de mayo de 2024 solicitó impulso procesal, pero hasta la fecha no se ha librado mandamiento de pago y tampoco inadmitido o rechazado la demanda.
4. ContestaciónPágina 2 de 4
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Sentencia Tutela Rad: 23001233300020240018900
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería en respuesta remitió la capeta digital del expediente con radicado 23001333300220230036700 y las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirió mandamiento de pago el día 22 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto para resolver
Correspondería determinar de fondo si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería ha vulnerado el derecho fundamental del accionante con ocasión a no haberse pronunciado respecto el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva presentada por José Luis Santero Cochet , con radicado 23001333300620230036700; pero se tiene que, conforme a la respuesta del juzgado accionado, estamos frente a una situación de hecho superado, por lo cual se procederá a verificar su ocurrencia.
2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
pero se tiene que, conforme a la respuesta del juzgado accionado, estamos frente a una situación de hecho superado, por lo cual se procederá a verificar su ocurrencia.
2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reite rada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela
La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual .
situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia yPágina 3 de 4
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CO-SC5780-99 sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinari o y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 1” (Negrilla de la Sala)
En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:
“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que
en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 3.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.
4. Análisis y conclusiones
La accionante acude a este mecanismo supra legal para obtener que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería se pronuncie respecto de la demanda ejecutiva tramitada bajo el radicado 23001333300620230036700, remitida por
La accionante acude a este mecanismo supra legal para obtener que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería se pronuncie respecto de la demanda ejecutiva tramitada bajo el radicado 23001333300620230036700, remitida por competencia del Juzgado Sexto Administrativo de Montería. El despacho judicial accionado acreditó que mediante providencia del 22 de octubre de 2024 se libró mandamiento de pago , el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte ejecutante. De ese modo, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de tutela pierde sustento pues desaparece la causa y el objeto de esta.
1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001 -0315-000-2018-04225-00.Página 4 de 4
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La Corte Constitucional ha explicado que existe mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]4.
En este orden de ideas, realizado por la autoridad accionada el acto omitido que
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]4.
En este orden de ideas, realizado por la autoridad accionada el acto omitido que motivó la presentación de la tutela, la Sala declarará la carencia actual d e objeto por hecho superado teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Santero Cochet contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
Los magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
4 Corte Constitucional, sentencias T -1249 de 2004, T -297 de 2006, T -230 de 2013, T -441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.