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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00190-00-(06-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00190-00-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente en turno: Pedro Olivella Solano

Montería, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA TUTELA

Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240019000

Accionante: Carolina Arguello Julio

Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería

Se resuelve en primera instancia la tutela de la referencia, en la cual se declara hecho superado

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales involucrados

 Debido Proceso

2. Petición de amparo

La actora, a través de apoderado judicial, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería se pronuncie respecto el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso con radicación 23001333100420150021500.

3. Fundamentos fácticos

El vocero judicial de la actora relata en síntesis que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería se tramita la ejecución de sentencia condenatoria contra la Sociedad Transportadora de Córdoba - SOTRACOR S.A., proferida en el proceso de reparación directa con radicado 23001333100420150021500. Mediante providencia del 24 de mayo de 2023 el j uzgado libró mandamiento de pago. El 17 de julio de 2023, solicitó en el interior del proceso el decreto de medidas cautelares.

providencia del 24 de mayo de 2023 el j uzgado libró mandamiento de pago. El 17 de julio de 2023, solicitó en el interior del proceso el decreto de medidas cautelares. Pedimento que fue reiterado el 13 de septiembre de 2023 y el 6 de diciembre de 2023. Nuevamente el 7 de mayo de 2024 y el 5 de agosto de 2024 solicita impulso procesal y pronunciamiento frente a la medida cautelar. Hasta la fecha no se ha pronunciado el juzgado accionado vulnerando los derechos invocados como trasgredidos , pues la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.Página 2 de 5

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4. Contestación

La funcionaria encargada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en la respuesta rindió un informe de las actuaciones realizadas en el proceso e indica que se trata de la ejecución de sentencia condenatoria en primera instancia el 3 de diciembre de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en segunda instancia el 26 de junio de 2019, y aclarada mediante proveído del 4 de febrero de 2021, condenando únicamente a SOTRACOR S.A. El 24 de mayo de 2023 el Juzgado libró el mandamiento de pago, que fue notificado el 12 de julio de 2023. En varias ocasiones el apoderado de la parte ejecutante presentó impulso procesal para el decreto de medidas cautelares, en fechas 13 de septiem bre y 6 de

julio de 2023. En varias ocasiones el apoderado de la parte ejecutante presentó impulso procesal para el decreto de medidas cautelares, en fechas 13 de septiem bre y 6 de diciembre de 2023, 8 de mayo y 8 de agosto de 2024 . Finalmente, el 21 de octubre de 2024 se ordenó continuar con la ejecución para el cobro de las obligaciones y el 30 de octubre de 2024 se profirió el auto resolviendo la solicitud de medidas cautelares.

En ese sentido, dado que la solicitud de medidas cautelares ha sido resuelta, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado . En cuanto a la alegada mora judicial aclaró que es e Juzgado tramita actualmente más de 600 procesos, incluyendo acciones de prevalencia constitucional. No es posible darle trámite a un proceso sin respetar los turnos de los demás asuntos en curso, lo que afectaría los derechos de las partes en otros casos. Además, las solicitudes en procesos como el presente, relativas a medidas cautelares, liquidaciones de costas, recursos y fechas de audiencias, deben resolverse en orden de presentación, de acuerdo con la capacidad del despacho. Y si bien las normas procesales establecen términos para cada etapa, no puede desconocerse la congestión judicial que afecta la capacidad de respuesta del despacho. No se trata de desidia o negligencia, sino de un problema estructural de la administración de justicia.

Señala además en junio de 2024 se produjo un cambio de titular en este Juzgado, lo que generó una carga adicional de trabajo relacionada con la entrega de informes de gestión, inventarios y la revisión de expedientes. Desde entonces, e l despacho ha gestionado los procesos conforme a los turnos asignados e impulsando de manera

que generó una carga adicional de trabajo relacionada con la entrega de informes de gestión, inventarios y la revisión de expedientes. Desde entonces, e l despacho ha gestionado los procesos conforme a los turnos asignados e impulsando de manera paulatina los trámites que se encontraban pendientes de resolver.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto para resolver

Correspondería determinar de fondo si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante con ocasión a no haber resuelto una solicitud elevada en un proceso judicial en curso; pero se tiene que, conforme a la respuesta del juzgado accionado, estamos frente a una situación de hechoPágina 3 de 5

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2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa no rma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela

La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso

la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela

La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado:

“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualqu ier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 1” (Negrilla de la Sala)

pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 1” (Negrilla de la Sala)

En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:

“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.Página 4 de 5

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(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneració n iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2

(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos

vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2

(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 3.

En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.

4. Análisis y conclusiones

La accionante acude a este mecanismo supra legal para obtener que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería resuelva la s olicitud de decreto de medidas cautelares presentada el 17 de julio de 2023 y reiterada 13 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, 8 de mayo y 8 de agosto de 2024. El despacho judicial accionado acreditó que, en lo relacionado con el decreto de medida cautelar, fue resuelto a través de auto del 30 de octubre de 2024.

La Corte Constitucional ha explicado que existe mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]4.

como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]4.

La funcionaria judicial en cuanto a la mora judicial alegada explicó que tramita actualmente más de 600 procesos, incluyendo acciones de prevalencia constitucional. No es posible darle trámite a un proceso sin respetar los turnos de los demás asuntos en curso, lo que afectaría los derechos de las partes en otros casos. Al respecto la Sala destaca que, en efecto como lo han reiterado las altas cortes , el juez constitucional no puede desconocer la organizaci ón interna de cada despacho, así como el sistema de

2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001 -0315-000-2018-04225-00. 4 Corte Constitucional, sentencias T -1249 de 2004, T -297 de 2006, T -230 de 2013, T -441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.Página 5 de 5

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CO-SC5780-99 turnos o números de procesos en el mismo estado para resolver un asunto. Y mucho menos cuando la mora resulte de problemas estructurales inherentes a la administración de justicia, como lo es la congestión judicial. De tal manera que la injerencia del juez constitucional debe ser justificarse suficientemente, pues de lo contrario se estaría

menos cuando la mora resulte de problemas estructurales inherentes a la administración de justicia, como lo es la congestión judicial. De tal manera que la injerencia del juez constitucional debe ser justificarse suficientemente, pues de lo contrario se estaría acudiendo a la tutela como una herramienta para alterar el orden de los turnos para resolver asuntos judiciales, y no para proteger derechos fundamentales.

Al margen de lo anterior , realizado por la autoridad accionada el acto omitido que motivó la presentación de la tutela , la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues desaparece la causa y el objeto de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Arguello Julio contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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