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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00191-00-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00191-00-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INADMITE DEMANDA

Clase de Proceso Acción de Cumplimiento Radicación 23.001.23.33.000.2024.00191.00 Demandante Telmo Alfonso López Sotomayor Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil

El Despacho procede a admitir sobre la admisión de la presente demanda

I. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El señor Telmo Alfonso López Sotomayo r, a nombre propio, presenta acción de cumplimiento en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestando:

“El acto administrativo incumplido es un acto ficto o presunto que nace a la vida jurídica por el silencio administrativ o negativo de la Comisión Nacional del Registro Civil a la solicitud de la Comisión de Personal de la Alcaldía de Cartagena, realizada el 21 de mayo de 2024, de excluir a tres integrantes de la lista de elegibles, correspondiente a la OPEC No. 18030, en el marco de la Convocatoria Territorial 2022, para proveer cargos de carrera administrativa en la Secretaría Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (en adelante se usará su sigla SED Cartagena, conformada y adoptada por la Resolución No 11148 de fecha 7 de mayo de 2024 y publicada en el Banco Nacional de Lista de Elegibles el 14 de mayo”.

Al respecto señala que, al haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la

y adoptada por la Resolución No 11148 de fecha 7 de mayo de 2024 y publicada en el Banco Nacional de Lista de Elegibles el 14 de mayo”.

Al respecto señala que, al haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la solicitud de exclusión por parte del Comité de Personal de la Alcaldía de Cartagena, se configura el silencio administrativo que por regla general es negativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, sostiene que el acto administrativo ficto o presunto que nace a la vida jurídica niega las pretensiones del solicitante, y como consecuencia, ordena la firmeza completa de todos los integrantes de la lista de elegibles.

Solicitó como pretensión de la Acción de Cumplimiento la siguiente:

“Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que ordena la firmeza completa de todos los integrantes de la lista de elegibles del cargo identifi cado con OPEC No 180303 de Secretaria de Educación Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el marco de la convocatoria del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No 2286 de 2022”.Acción de Cumplimiento 23.001.23.33.000.2024.00191.00

II. CONSIDERACIONES

Estudiada la demanda constitutiva de la presente Acción de Cumplimiento, el despacho identifica falencias que impiden su admisión, conforme los argumentos que se pasan a exponer:

El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede

despacho identifica falencias que impiden su admisión, conforme los argumentos que se pasan a exponer:

El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir un inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

Por su parte, el numeral 2º del artículo décimo de la norma en cita , respecto del contenido de la acción constitucional que aquí se depreca, señala expresamente:

La solicitud deberá contener: (…) “2. La determinación de la norma con fuerz a material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.

En el presente asunto , tal como se hizo referencia, invoca el accionante como incumplido el acto administrativo fruto del silencio administrativo derivado de la solicitud de exclusión de la lista de elegibles OPEC No. 180303 presentada por parte de la Comisión de Personal de la Alcaldía de Cartagena en fecha de 21 de mayo de 2024 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, negativa que, a su parecer, deja en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11148 de 7 de mayo de 2024.

Al respecto, recuérdese que , con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y especialmente de acceso a la administración de justicia, la normatividad ha previsto que, una vez transcurra el término consagrado en la ley

Al respecto, recuérdese que , con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y especialmente de acceso a la administración de justicia, la normatividad ha previsto que, una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, tal institución se consagra como una garantía exclusivamente a favor de los peticionarios.

Sobre el particular , el Honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha destacado que, si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, “ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automática , por la sola expiración del plazo consagrado como requisito para su configuración, como quiera que en cuanto se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, quedará a voluntad de éste determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando un tiempo más par a que la autoridad compe tente se pronuncie de manera expresa – pronunciamiento que puede realizarse en cualquier momento, mientras laAcción de Cumplimiento 23.001.23.33.000.2024.00191.00 administración conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo o presunto”1.

Así las cosas, atendiendo que el acto administrativo del cual se solicita su

administración conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo o presunto”1.

Así las cosas, atendiendo que el acto administrativo del cual se solicita su cumplimiento no ha nacido a la vida jurídica como quiera que el peticionario – Comisión de Personal de la Alcaldía de Cartagena - no ha manifestado su configuración, y por ende, no ha operado la firmeza en la Resolución No. 11148 de 7 de mayo de 2024 que plantea el actor, no puede el despacho tener como satisfecho el requisito formal contenido en el numeral segundo del artículo décimo de la Ley 393 de 1997 arriba citado.

Así las cosas, el accionante deberá indicar la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo del cual se derive el mandato imperativo e inobjetable aducido como incumplido por la autoridad accionada. Lo anterior, con la acreditación del requisito de procedibilidad referente a la constitución en renuencia ante la respectiva autoridad de que trata el inciso segundo del artículo 8o y el numeral quinto del artículo 10º de la plurimencionada Ley 393 de 1997.

Por lo anterior, se procederá a inadmitir la demanda de la referencia y se concederá un término de dos (2) días para que se subsane la falencia anotada, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 19972. Y se

D I S P O N E:

PRIMERO: INADMITIR la acción de cumplimiento de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, concédase un término de dos (2) días a la parte actora

D I S P O N E:

PRIMERO: INADMITIR la acción de cumplimiento de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, concédase un término de dos (2) días a la parte actora para que subsane las falencias anotadas.

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, in tegridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente   link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as

1 CE 3B, 31 May. 2012, e250002326000199805934 01(23260), D. Rojas. Reiterada en: CE 3B, 22 Nov. 2012, e25000-23-26-000-1999-02603-01(26004), S. Conto. 2 ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.

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