TA COR - 23001-23-33-000-2024-00192-00-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00192-00-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
INADMITE DEMANDA
Acción: POPULAR Radicado: 23001233300020240019200
Demandante: EDER DAVID HERNÁNDEZ RAMOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS
Tipo de providencia: Auto
Asunto: Inadmite demanda
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de acción popular presentada por el señor Eder David Hernández Ramos y otros en calidad de residentes del corregimiento de Tierralta , municipio de Lorica, contra el municipio de Lorica, departamento de Córdoba, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento Nacional de Planeación.
CONSIDERACIONES
La acción popular incoada pretende proteger los derechos colectivos a la libre y segura movilidad y a un ambiente sano de contaminación auditiva. Se expone como fundamento fáctico que, el corregimiento de Tierralta tiene una sola vía de una longitud aproximada de 4 kilómetros , doble sentido, con placa huella . Expresa la demanda que a diario transitan por esa vía aproximadamente 500 vehículos de todos los cilindrajes con el fin de desviar el peaje de Mata de Caña. Esos hechos colocan a los actores en situación de vulnerabilidad y alto riesgo de accidentalidad dada las altas velocidades de los conductores al circular por dicha vía, afectando la libre y segura movilidad de peatones
de desviar el peaje de Mata de Caña. Esos hechos colocan a los actores en situación de vulnerabilidad y alto riesgo de accidentalidad dada las altas velocidades de los conductores al circular por dicha vía, afectando la libre y segura movilidad de peatones y estudiantes de la Institución Educativa Eugenio Sánchez Cárdenas, quien es se movilizan en motocicletas, bicicletas y caminando.
En consecuencia, se solicita a las entidades demandadas la instalación de reductores de velocidad cada 200 metros desde la entrada principal del corregimiento en mención y hasta donde finalice la placa huella. Además, la señalización preventiva de los mismos.
La demanda será inadmitida con fundamento en las siguientes razones:
1. El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, establece como requisito previo a la presentación de la demanda de acción popular , haber solicitado a la autoridad o alAcción: Popular Demandante: Eder David Hernández Ramos y otros Demandado: Municipio de Lorica y otros
Radicación Expediente No. 23001233300020240019200
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particular en ejercicio de funciones administrativa la adopción de medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado:
«ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. (...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de
el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda».
En el presente asunto, no se acredita que los actores previa presentación de la demanda hubieran solicitado la protección de los derechos e intereses colectivos invocados ante las entidades demandadas.
2. El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece los requisitos que debe contener la
petición de acción popular de la siguiente forma:
«ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petic ión;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado».
En este caso se omite indicar las direcciones donde reciben notificaciones las autoridades presuntamente responsables de la amenaza o del agravio alegado en la demanda.
Con base en lo anterior, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un término de 3 días para que corrija conforme lo expresado.Acción: Popular Demandante: Eder David Hernández Ramos y otros Demandado: Municipio de Lorica y otros Radicación Expediente No. 23001233300020240019200
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
DISPONE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de acción popular presentada por Eder David Hernández Ramos y otros, contra el municipio de Lorica, departamento de Córdoba, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento Nacional de Planeación conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Conceder a la parte actora un término de 3 días para que corrija la demanda conforme lo expresado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Conceder a la parte actora un término de 3 días para que corrija la demanda conforme lo expresado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: