🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2024-00198-00-(13-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00198-00-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

________________________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2024.00198-00

Demandante: Jorge Elías Núñez Núñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan:

CONSIDERACIONES

Verificado el libelo introductorio, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto persigue que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. DESAJMOR24-1404 del 19 de junio de 2024, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SU PERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MONTERIA y en consecuencia, se ordene a la institución demandada reconocer y pagar a favor del actor JORGE ELIAS NUÑEZ NUÑEZ, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo

MONTERIA y en consecuencia, se ordene a la institución demandada reconocer y pagar a favor del actor JORGE ELIAS NUÑEZ NUÑEZ, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como ba se 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este correspondiente al concepto de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

Advierte esta Corporación, que en los términos del artículo 155 numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, son los Juzgados Administrativos los competentes para conocer en primera instancia de los procesos donde se debatan asuntosde carácter laboral en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad sin atención a la cuantía, en tanto dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.”

En ese sentido, como en el caso en concreto la pretensión persigue que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. DESAJMOR24-1404 del 19 de junio de 2024

En ese sentido, como en el caso en concreto la pretensión persigue que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. DESAJMOR24-1404 del 19 de junio de 2024 expedido por la Rama Judicial , encaminada a reconocer la reliquidación salarial y prestacional del demandante Jorge Elías Nuñez Nuñez, tema que es de carácter netamente laboral, deviene con claridad que la norma ha establecido que la competencia para conocer en primera instancia de dichos asuntos corresponde a los Jueces Administrativos de Circuito, por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial para que realice el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, como corresponde.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

DECLÁRESE que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, remítase a la oficina judicial para que realice el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, como corresponde. Háganse las anotaciones respectivas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186

Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...