TA COR - 23001-23-33-000-2024-00207-00-(12-12-2024)-1
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00207-00-(12-12-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240020700
Accionante: Luis Gabriel Quintana Herrera
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería
La Sala procede a dictar fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos:
El actor manifestó que el día 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de correo electrónico, le notificó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) presentada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que se solicita la nulidad de la Resolución 8197 de 18 de abril de 2023, que reconoció un auxilio funerario al señor Quintana Herrera, con ocasión del fallecimiento de quien ostentaba la calidad de pensionado, señor José Cristancho Pérez Borja Q.E.P.D.
Afirma que la demanda fue notificada al demandado, señor Luis Quintana, el 26 de septiembre de 2023, por lo cual, el término del traslado para contestarla vencía inicialmente
Borja Q.E.P.D.
Afirma que la demanda fue notificada al demandado, señor Luis Quintana, el 26 de septiembre de 2023, por lo cual, el término del traslado para contestarla vencía inicialmente el 9 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. Sin embargo, el 27 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería expidió un auto declarando la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.
Sostiene que en virtud de la decisión de remitir el proceso a otra jurisdicción , quedó a la espera de que el expediente fuera efectivamente remitido a la jurisdicción laboral, y que en esta se avocara el conocimiento y se ordenara adecuar la demanda al proceso ordinario laboral correspondiente, por lo cual no podía contestar la demanda en una célula judicial que se acababa de declarar sin jurisdicción para continuar con el proceso.
Agrega que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería expidió un auto el 8 de noviembre de 2023, notificado por estado el 9 de noviembre siguiente, en el cual procedió a dejar sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2023, y a ordenar el paso al despacho del expediente para continuar con el trámite.
En ese sentido, manifiesta que el término para contestar la demanda había sido suspendido con la notificación del auto de 27 de octubre de 2023, y debía reiniciarse a partir del auto de
del expediente para continuar con el trámite.
En ese sentido, manifiesta que el término para contestar la demanda había sido suspendido con la notificación del auto de 27 de octubre de 2023, y debía reiniciarse a partir del auto de 8 de noviembre de 2023 , en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería retomó su competencia para conocer del proceso, por lo cual aún le restaba un lapso de 10 días hábiles del término inicial conferid o para contestar la demanda . En consecuencia, procedió a contestar la demanda y aportar las pruebas de rigor , mediante memorial de 20 de noviembre de 2023, considerando que dicho término vencía el día 22 de noviembre de 2023.
1 PDF nro. 06 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 2
Sin embargo , mediante providen cia de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería dio aplicación al trámite de sentencia anticipada , el decreto de pruebas y fijación del litigio , y en dicha providencia resolvió tener por no contestada la demanda, alegando que la misma se efectuó de manera extemporánea.
Ante ello, el día 24 de s eptiembre de 2024, el actor procedió a interponer recurso de reposición en contra de dicho auto, bajo el argumento que el escrito de contestación había sido allegado dentro del término legal, porque los términos se suspendieron de conformidad con lo consignado en el artículo 118 del CGP. El recurso fue resuelto negativamente ,
reposición en contra de dicho auto, bajo el argumento que el escrito de contestación había sido allegado dentro del término legal, porque los términos se suspendieron de conformidad con lo consignado en el artículo 118 del CGP. El recurso fue resuelto negativamente , mediante auto del 22 de noviembre de 2024, siguiendo la consideración de que el auto que declara la falta de jurisdicción no suspende el proceso; pues, tal efecto, solo lo producen las causales taxativas señaladas en el artículo 161 del CGP.
Finalmente, expuso que ha agotado el mecanismo ordinario de que disponía, ya que según lo establecido por el art ículo 243 del CPACA, la decisión de tener por no contestada la demanda no es objeto de recurso de apelación.
Así las cosas, advierte que la actuación d el Juzgado Tercero Administrativo de Montería vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y la confianza legítima.
b) Peticiones. En el escrito de tutela, el actor formuló las siguientes peticiones:
- Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y los demás que se encuentren probados.
- Que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería en providencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió tener por no contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera.
- Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, proferir nuevo auto que adopte el trámite de sentencia anticipada, decreto de pruebas y fijación del
- Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, proferir nuevo auto que adopte el trámite de sentencia anticipada, decreto de pruebas y fijación del litigio en donde se tenga por contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera dentro del proceso.
c) Derechos fundamentales invocados como vulnerados2
De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, y los demás, cuya vulneración se encuentre probada.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
a) Admisión de la acción de tutela
La presente acción de tutela fue repartida el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)3. Seguidamente, mediante auto del 3 de diciembre de 20244 se requirió al abogado Gustavo Alberto Ayala Muñoz para que allegara el poder para representar al señor Luis Gabriel Quintana en el presente proceso ; luego de ser aportado el mencionado poder, se admitió la demanda, mediante auto del 4 de diciembre de 20245.
En el mismo auto admisorio, como medida provisional, se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería suspender el proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado nro. 23001333300320230031200, mientras se adopta
2 PDF nro. 01 del expediente digital. 3 PDF nro. 03 del expediente digital. 4 PDF nro. 05 del expediente digital. 5 PDF nro. 09 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela
2 PDF nro. 01 del expediente digital. 3 PDF nro. 03 del expediente digital. 4 PDF nro. 05 del expediente digital. 5 PDF nro. 09 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 3
decisión de fondo en el presente trámite tutelar y, por último, se dispuso vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP.
b) Pronunciamiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería6
El juez del precitado despacho judicial expuso que la razón para tener por no contestada la demanda fue la extemporaneidad en su presentación, sosteniendo que se tenía oportunidad hasta el 9 de noviembre de 2023, según se advirtió en el índice nro. 000081 del expediente SAMAI. No obstante, indicó que ocurrió el 20 de noviembre de 2023, según índice nro. 00020 del expediente SAMAI. En consonancia con ello, pone de presente que la declaratoria de falta de jurisdicción y la posterior anulación de sus efectos, no generaron suspensión del proceso, pues, señaló que ello no encaja en los presupuestos que el artículo 161 del C.G.P. establece para la procedencia de dicha figura.
Adicionalmente, indicó que el mecanismo constitucional interpuesto no cumpl e con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para su procedencia, en tanto como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-128 del 2021, M.P. Cristina Pardo
requisitos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para su procedencia, en tanto como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-128 del 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesiger, para que una decisión judicial pue da ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales y especiales que la jurisprudencia ha decantado. Dentro de esos requisitos generales se tienen: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanci a constitucional; que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; que se cumpla el requisito de la inmediatez; cuando se trate de una irregularidad procesal, que la parte actora id entifique, de manera razonable , tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que no se trate de sentencias de tutela.
En ese sentido, considera que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos para su procedencia, debido a que carece de la relevancia constitucional que reclama el pronunciamiento, es decir, que se afecten los derechos fundamentales del actor, como tampoco se advierte que dicha contestación fuera a tener un efecto determinante o decisivo en la sentencia que ha de proferirse.
Sumado a lo anterior, señaló que lo que se busca en este caso es la nulidad de la Resolución nro. 8197 de 18 de abril de 2023, por medio del cual la UGPP reconoció auxilio funerario al señor Quinta Herrera, y como restablecimiento del derecho la devolución del dinero en caso de que la entidad haya procedido a su pago, asunto este último que es puramente
señor Quinta Herrera, y como restablecimiento del derecho la devolución del dinero en caso de que la entidad haya procedido a su pago, asunto este último que es puramente probatorio, precisando que pese a la extemporaneidad de la contestación c uestionada, el Juzgado accionado tuvo como pruebas los documentos aportados con la misma, y con la cual fue aportada constancia proveniente de la UGPP, que da cuenta que dicho pago no ha sido efectuado, así como también documento remitido por el señor Luis Gabriel Quintana Herrera, a la UGPP, con el cual autoriz ó a esta última a revocar el acto cuya nulidad se busca.
Finalmente, solicitó la no procedencia de la acción interpuesta, por carecer de relevancia constitucional, como también por no comportar incidencia alguna en la decisión de instancia que se proferirá.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) De la competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1 .° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo
6 PDF nro. 12 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 4
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
b) Problema Jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar , si en el caso sub examine, se cumplen los requisito s generales para la procedencia de la acción de tutela
b) Problema Jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar , si en el caso sub examine, se cumplen los requisito s generales para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. En caso afirmativo, se procederá a determinar, si la actuación del despacho accionado, respecto de tener por no contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera, constituye vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y confianza legítima.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; y ii) tutela contra providencias judiciales.
i). Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defens a judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme el artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se
artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento: subsidiario, inmediato, específico y eficaz, que además, se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Tutela contra providencias judiciales8.
Entre otras providencias, en las sentencias SU -1184 de 20019, SU-159 de 200210 y C-590 de 200511, la Corte Constitucional ha destacado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha determinado requisitos para su procedencia. Así, en Sentencias de Unificación como la SU-461 de 202012, SU-128 de 202113 y SU-428 de 202314, ha señalado como requisitos generales de procedencia, los siguientes:
(i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva , (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vu lneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a parti r del presunto hecho que originó
consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a parti r del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal , que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vu lnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra
7 Corte Constitucional, Sentencia C -483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, qu ince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). 9 Corte Constitucional, Sentencia SU -1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cin co (2005).
12 Corte Constitucional, Sentencia SU-461 de 2020, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia SU -428 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 5
una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cum plimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
En ese mismo sentido, superada la noción de vía de hecho, se fijaron unas causales o requisitos específicos de procedibilidad que hacen referencia a los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, y que son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del p rocedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material
establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin ario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”15.
Sólo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración d e los derechos fundamentales 16, mediante una orden concreta.
El Consejo de Estado en Sentencia de 31 de julio de 2012 17 acogió estos criterios de
constitucional para conjurar la presunta vulneración d e los derechos fundamentales 16, mediante una orden concreta.
El Consejo de Estado en Sentencia de 31 de julio de 2012 17 acogió estos criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el fallo del 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo18, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos preci sados por la Corte Constitucional.
Finalmente, es dable destacar que en la reciente Sentencia T -016 de 202219, respecto del requisito de subsidiariedad , la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales; y que ella es improcedente contra providencias judiciales, en particular, cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. A la letra, el citado cuerpo colegiado precisó:
6. Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha aclarado que la acción de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales20. Particularmente, la Corte ha determinado que la acción de tutela no es, prima facie, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de
tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales20. Particularmente, la Corte ha determinado que la acción de tutela no es, prima facie, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un
15 Sentencia SU-368 de 2022. 16 Sentencia SU-379 de 2019. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). 20 Ver sentencias C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU -622 de 2001, M.P Jaime Araújo Rentería, y otras.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 6
modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”21.
7. En vista de lo anterior, la Corte ha enumerado tres eventos que, de presentarse, generan la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios
la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico22.
Si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso23 (Negrilla subrayada fuera de texto)
c). Consideraciones del caso concreto
En el sub examine el señor Luis Gabriel Quintana Herrera presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales .
Previo a verificar la alegada violación a los derechos fundamentales, la Sala pasa a establecer, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en especial, los relativos a su procedencia frente a actuaciones judiciales, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Como se dijo, el demandante, a través de apoderado, alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Como se dijo, el demandante, a través de apoderado, alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, en virtud de habérsele tenido como no contestada la demanda dentro del proceso contencioso administrativo en donde es demandado , a pesar de que sí fue presentada en oportunidad, y de su insistencia en ello, vía recurso ante el juez de conocimiento. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.
Asimismo, en cuanto a la parte accionada, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que es la entidad en cuyo seno cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alega la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y confianza legitima, por tener por no contestada la demanda.
- Relevancia constitucional de la cuestión discutida
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU -128 del 2021, la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»24.
En consonancia con esas finalidades, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional, de la siguiente forma.
21 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 22 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 23 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 7
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, pues las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite . Así las cosas, « un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta
discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales», o sea evidente su naturaleza o contenido económico.
Segundo, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 25, pues, precisamente, el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso constitucional26, garantizando así la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones.
En el asunto bajo examen, la controversia ostenta relevancia constitucional , pues, pese a que la discusión parte de la interpretación de normas legales relacionadas con la suspensión de términos procesales, en el fondo se advierte en lo debatido, el planteamiento de violación al derecho fundamental del debido proceso constitucional , en su eje principal , relacionado con su elemento esencial del derecho de contradicción, el cual le permite a las partes en un proceso tener igualdad de condiciones para formular demandas y pretensiones, contestarlas y presentar defensas, interponer recursos, aportar pruebas y contraprobar, entre otros aspectos. La anterior afirmación encuentra su sustento en que la decisión final
proceso tener igualdad de condiciones para formular demandas y pretensiones, contestarlas y presentar defensas, interponer recursos, aportar pruebas y contraprobar, entre otros aspectos. La anterior afirmación encuentra su sustento en que la decisión fi
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