TA COR - 23001-23-33-000-2024-00208-00-(15-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00208-00-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIVA CABRALES SOLANO
Montería, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 23.001.23.33.000.2024.00208.00
Demandante: Yesica Liliana Acevedo Herazo Y Otro
Demandado: Departamento de Córdoba
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Vista la nota de Secretaría y revisado el proceso de la referencia se advierte que este Despacho carece de competencia para conocer del mismo, de conformidad con las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable al Departamento de Córdoba de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de las lesiones sufridas por el joven J.A.A.V. dentro de un establecimiento educativo de carácter oficial.
En el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante solicita indemnización de perjuicios de tipo moral para la victima directa y su madre en la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno, así como por daño a la vida de relación en suma equivalente a 100 SMLMV.
Ahora bien, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, sobre la competencia en razón a la cuantía dispone:
“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando
Administrativo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, sobre la competencia en razón a la cuantía dispone:
“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella”. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.2
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” (negrillas y subrayas del Despacho)
Se extrae de la norma citada que cuando se presenta la acumulación de varias pretensiones, la cuantía se determinará por la pretensión de mayor valor, asimismo, que
de la demanda.” (negrillas y subrayas del Despacho)
Se extrae de la norma citada que cuando se presenta la acumulación de varias pretensiones, la cuantía se determinará por la pretensión de mayor valor, asimismo, que para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía de los perjuicios solicitados por la parte demandante , no debe tenerse en cuenta la tasación referida a los perjuicios inmateriales, salvo que estos san los únicos que se reclamen; como sucede en este caso.
En concordancia, respecto a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán de los asuntos relativos al medio de control de reparación directa, cuando la cuant ía exceda de 1000 SMLMV, así:
“COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
“5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
A su ve z, el artículo 155 numeral 6 del CPACA indic a que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia del medio de control de reparación directa cuando la cuantía no exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pues bien, se obser va en el sub examine que la parte demandante solo solicita el
conocerán en primera instancia del medio de control de reparación directa cuando la cuantía no exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pues bien, se obser va en el sub examine que la parte demandante solo solicita el reconocimiento de perjuicios inmateriales como lo son los perjuicios morales y daño a la vida de relación, en ese orden, de conformidad con las normas analizadas, para efectos de establecer la competencia en r elación a la cuantía, debe tenerse en cuenta entonces la pretensión mayor de perjuicios inmateriales reclamados, que en el presente caso asciende a 100 SMLMV (se pide esta suma para cada actor por concepto de daño moral y a la víctima directa por daño a la vida de relación).
Así pues, la pretensión mayor no excede los mil (1000) SMLMV establecidos en el artículo 152.5 del CPACA para la asignación de la competencia en primera instancia a los Tribunales Administrativos en los asuntos correspondientes al medio de control de Reparación Directa. Así las cosas, esta Corporación carece de competencia en razón de la cuantía para conocer3
del presente asunto, por lo que se ordenará el envío del expediente a la oficina judicial para para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
DECLÁRESE que esta Corporación carece de competencia en razón de la cuantía, para conocer del asunto. En consecuencia, envíese a la Oficina Judicial para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. Háganse las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conocer del asunto. En consecuencia, envíese a la Oficina Judicial para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. Háganse las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx