TA COR - 23001-23-33-000-2024-00209-00-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00209-00-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INADMITE
Medio de Control: Acción de cumplimiento Radicado: 23001233300020240020900
Accionante: Neil Dario Pacheco Noble Accionado: Alcaldía de San Carlos Córdoba y Leda Lucia López Gómez (exalcaldesa)
El señor Neil Darío Pacheco Noble presentó acción de cumplimiento en contra del actual alcalde de San Carlos Córdoba, Fray Domingo Monterrosa Jaramillo y de la señora Leda Lucia López Gómez, en su condición de exalcaldesa. En la revisión se advierte que la demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 , consistente en aportar la prueba de la renuencia.
Al respecto el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que, con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
En la demanda no obra prueba que se haya agotado este requisito, como tampoco se
cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
En la demanda no obra prueba que se haya agotado este requisito, como tampoco se vislumbra que el accionante se encuentren en peligro inminente de sufrir un perjuicio irremediable para prescindir de este.
Así las cosas, se prevendrá al solicitante para que corrija el defecto advertido en el término de dos (02) días, si no lo hiciere dentro de ese término se rechazará de plano, conforme lo reglado en el artículo 12 de Ley 393 de 1997.
En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE:
INADMITIR la demanda y conceder el término de dos (02) días para que subsane el defecto advertido, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado Firmado Electrónicamente