TA COR - 23001-23-33-000-2024-00215-00-(20-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00215-00-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00215-00
Accionante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Accionado: Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Córdoba, Grupo de cobro coactivo de Córdoba y delegada de responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República
Decisión: Rechazo
Procede el Despacho al estudio de admisión de la acción de cumplimiento de la referencia, para lo cual deberá verificarse si la parte activa subsanó los yerros señalados en el auto inadmisorio proferido de fecha 13 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES
El señor Wilson Miguel Arguello Argumedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento en contra de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Córdoba - Grupo de cobro coactivo de Córdoba y delegada de responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República; con la finalidad que se ordene el cumplimiento de las siguientes normas: i) Decreto - Ley 624 de 1989 -Estatuto Tributarioartículo 817 que establece que “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de … La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o
de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de … La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”; ii) El Título IV de la Ley 1437 de 2011 en el artículo 110 que dispone las reglas para los procedimientos de cobro coactivo indicando que “los procedimie ntos de cobro coactivo que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario”; iii) La Constitución Política de la República de Colombia, articulo 29, que estatuye que el debido proceso se aplicará a toda cl ase de actuaciones judiciales y administrativas.
Como fundamentos facticos de su solicitud, expuso que en su calidad de exalcalde del municipio de San Carlos - Córdoba, fue objeto de un proceso de responsabilidad fiscal No. 80233-064-171 que culminó en un fallo de responsabilidad fiscal emitido el 21 de octubrede 2010 por la Gerencia Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República y confirmado mediante revisión en grado de consulta. En virtud de dicha decisión, se inició en su contra, p roceso de cobro coactivo No. 369 inclusión en el boletín de responsables fiscales y en el registro de Inhabilidades derivadas del Proceso de Responsabilidad Fiscal, y se procedió a librar mandamiento, luego se ordenó seguir adelante con la ejecución, el secuestro y remate de bienes, y continuó con la liquidación de crédito y costas. El accionante alega que en dicho proceso se han presentado varias irregularidades procesales entre las que se encuentran su tramitación por norma diferente a la aplicable, lo qu e resulta en la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios y
crédito y costas. El accionante alega que en dicho proceso se han presentado varias irregularidades procesales entre las que se encuentran su tramitación por norma diferente a la aplicable, lo qu e resulta en la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios y de los actos administrativos consecuenciales (procesos de cobro coactivo), el cual debe declararse prescrito.
Mediante proveído adiado del 13 de diciembre de 2024, este Tribunal reso lvió inadmitir la demanda de acción de cumplimiento por carecer de uno de los requisitos formales para su admisión y se otorgó a la parte actora un término de 2 días para corregir la falencia indicada, so pena de rechazo . El proveído señaló al actor que no aportó prueba de la reclamación dirigida al accionado mediante la cual solicitó el cumplimiento del deber legal o administrativo y soporte de la ratificación de incumplimiento de la autoridad convocada o la indicación de la falta de respuesta.
Vencido el término otorgado, la parte accionante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 87 la acción constitucional denominada de cumplimiento para que cualquier persona pudiese exigir directamente el acatamiento de una ley o un acto administrativo que tuviesen el carácter de ser impersonal, general y abstracta, ante autoridad judicial. Norma ésta que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, en la que se contemplan los principios, competencia, procedimiento, etc., para materializar el ejercicio del citado medio de control.
La constitución en renuencia. El artículo 8 de la ley 393 de 1997 establece que “Con el
en la que se contemplan los principios, competencia, procedimiento, etc., para materializar el ejercicio del citado medio de control.
La constitución en renuencia. El artículo 8 de la ley 393 de 1997 establece que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)” (negrillas de la Sala).
Sobre el alcance de la norma citada ha reiterado el H. Consejo de Estado:
“(…) la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hechacon el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”1.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.2
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.”3
Caso concreto. Revisada la actuación surtida al interior del asunto que nos convoca,
constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.”3
Caso concreto. Revisada la actuación surtida al interior del asunto que nos convoca, advierte la Sala que el término otorgado en la providencia inadmisoria feneció y la parte accionante hizo caso omiso de la carga impuesta en dicha actuación proc esal, observándose además el abandono tácito de la causa hasta la fecha.
Ahora bien, como se indicó en la providencia de fecha 26 de mayo del cursante año, no obra en el expediente prueba que demuestre que el accionante elevó reclamación ante el accionado para solicitar el cumplimiento del deber legal o administrativo o soporte alguno de que en virtud de ello la autoridad convocada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, por lo que, se itera, no está acreditada la constitución de la renuencia.
Al respecto, se precisa que el numeral 5 del artículo 10 de la citada ley 393 de 1997, indica como requisito que debe contener la solicitud de cumplimiento “Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 ibidem establece sobre la corrección de la solicitud:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” (Negrillas de la Sala)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 2 Sobre el particular pueden verse las providencias dictadas dentro de los expedientes ACU-1614 y 2011-00019 - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) . Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00200-01(ACU)De conformidad con lo anterior, con sidera la Sala que procede el rechazo de la acción instaurada, como quiera que la parte actora no dio cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción instaurada, toda vez que no fue acreditado que solicitó el
instaurada, como quiera que la parte actora no dio cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción instaurada, toda vez que no fue acreditado que solicitó el cumplimiento instado en la acción constitucional previo al ejercicio de la demanda.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a RE CHAZAR la presente demanda, como corresponde hacerlo en aquellos casos en los cuales no es demostrado el cumplimiento de esta exigencia legal.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Previo registro en la plataforma SAMAI, Archivar el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx