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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00218-00-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00218-00-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

INADMITE DEMANDA

Acción: POPULAR Radicado: 23001233300020240021800

Demandante: JOSÉ MIGUEL MORELO MEDRANO Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA, URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Y CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE

– CVS

Tipo de providencia: Auto

Asunto: Inadmite demanda

El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de acción popular presentada por el señor José Miguel Mórelo Medrano contra el municipio de Montería, URBASER Colombia S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS.

CONSIDERACIONES

La acción popular incoada pretende proteger los siguientes derechos colectivos:

  • Goce de un ambiente sano: Literal a del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
  • La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados

restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente: Literal c del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

  • El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público: Literal d del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
  • La seguridad y salubridad públicas: Literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
  • El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: Literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.Acción: Popular

Demandante: José Miguel Morelo Medrano

Demandado: Municipio de Montería y Otros

Radicación Expediente No. 23001233300020240021800 2

Se expone como fundamento fáctico que la comunidad del barrio Furatena y zona sur del municipio de Montería está siendo afectada por la ma la prestación del servicio público domiciliario de aseo a manos de la empresa URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., pues vienen presentándose incumplimientos en los horarios de recolección de basuras, ocasionando una acumulación de residuos en las vías principales y de amplia circulación de la zona, propagando consigo plagas, moscas, ratas y mosquitos. Afirma que, con la omisión de la empresa de aseo se vulnera de manera grave y flagrante los derechos colectivos al medio ambiente sano, desarrollo sostenible y demás enunciados.

de la zona, propagando consigo plagas, moscas, ratas y mosquitos. Afirma que, con la omisión de la empresa de aseo se vulnera de manera grave y flagrante los derechos colectivos al medio ambiente sano, desarrollo sostenible y demás enunciados.

La demanda será inadmitida con fundamento en las siguientes razones:

1. El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, establece como requisito previo a la presentación de la demanda de acción popular , haber solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativa la adopción de medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado:

«ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. (...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la pres entación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda».

En el presente asunto, si bien se evidencia un derecho de petición de fecha 17 de octubre de 2024, el mismo va dirigido específicamente a la empresa URBASER Colombia S.A. E.S.P.

A continuación, se observa que las solicitudes se dirigen exclusivamente a la empresa

de 2024, el mismo va dirigido específicamente a la empresa URBASER Colombia S.A. E.S.P.

A continuación, se observa que las solicitudes se dirigen exclusivamente a la empresa demandada1:

1 Ver folio 16 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.Acción: Popular

Demandante: José Miguel Morelo Medrano

Demandado: Municipio de Montería y Otros

Radicación Expediente No. 23001233300020240021800 3

En ese orden de ideas, el actor no acredita que previa presentación de la demanda hubiera solicitado la protección de los derechos e intereses colectivos invocados ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, ya que el derecho de petición aportado no va dirigido a la entidad referenciada.

2. El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece los requisitos que debe contener la

petición de acción popular de la siguiente forma:

«ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:

a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;

c) La enunciación de las pretensiones;

d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;

f) Las direcciones para notificaciones;

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.

responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;

f) Las direcciones para notificaciones;

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado».

En este caso, la parte demandante omite enunciar las pretensiones de la demanda.

Con base en lo expuesto anteriormente, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora un plazo de tres días para que la corrija de acuerdo con lo expresado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

DISPONE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de acción popular presentada por José Miguel Moreno Medrano contra el municipio de Montería, URBASER Colombia S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Conceder a la parte actora un término de 3 días para que corrija la demanda conforme lo expresado.Acción: Popular

Demandante: José Miguel Morelo Medrano

Demandado: Municipio de Montería y Otros

Radicación Expediente No. 23001233300020240021800 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

Radicación Expediente No. 23001233300020240021800 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

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