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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00221-00-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00221-00-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00221-00

Demandante: Oriana Zumaque Pineda Demandado: Nación – Municipio de Montería – Caribe mar de la costa

AFINIA S.A - E.S.P

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte accionante presenta demanda en contra de la Nación, Municipio de Montería y Caribe Mar de la Costa AFINIA S.A E.S.P de la ciudad de Montería - Córdoba, con el objeto de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la ejecución de obras con vocación de ocupación permanente de propiedad privada para suministrar el servicio de fluido eléctrico de manera ilegal a 1.081 viviendas que están ocupando la propiedad privada de forma irregular.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, establece que , para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

Así mismo, preceptúa que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, teniendo en cuenta el valor d e estas, al tiempo de presentación de la demanda , sin incluir los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma1.

11 Consejo de Estado - Sección QuintaConsejero ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-201800792-00(AC): “Cabe resaltar que la Subsección A de la Sección Tercer a del Consejo de Estado varió su postura, pues en el auto que dictó el 9 de diciembre de 2013 consideró que debían sumarse los perjuicios consolidado y futuro dado que hacen parte del lucro cesante. Sin embargo, en el auto de 25 de septiembre de 2017, es d ecir, después de la decisión de la Sala Plena de dicha Sección (17 de octubre de 2013), consideró que la cuantía se determina sin tenerse en cuenta los frutos, intereses o perjuicios causados con posterioridad a la fecha de la demanda” .Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 2300123330002024-0022100

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Ahora, respecto a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el

Radicado: 2300123330002024-0022100

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Ahora, respecto a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el artículo 152 del CPACA dispone que conocerán de los siguientes asuntos:

“De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Se resalta) Por el contrario, se determinó por el legislador que los Juzgados Administrativos conocerán de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, los demandantes reclaman la indemnización, así:

Perjuicios morales:

Daños materiales:

Lucro cesante 50 SMLMV

(…) “La suma que arroje a la fecha del fallo se aplicará la indexación establecida por el H. consejo de estado sección tercera en su sentencia de 1995 MP Dr. Montes Hernández Exp. 7566 así: V.P.= V.H Índice final / índice inicial. Con esta fórmula se liquida el valor del lucro cesante que debo percibir durante el tiempo entre la INSTALACIÓN DE LA REDES para proveer el fluido eléctrico y el fallo de esta demanda”.

Daño emergente se tasan en 200 SMLMV

(…) “ Al daño emergente se le tasa un interés técnico sobre el valor histórico de los inmuebles cuya invasión permanece por causa del fluido eléctrico que AFINIA provee, en

Daño emergente se tasan en 200 SMLMV

(…) “ Al daño emergente se le tasa un interés técnico sobre el valor histórico de los inmuebles cuya invasión permanece por causa del fluido eléctrico que AFINIA provee, en un 6% anual de conformidad con la fórmula utilizada por el consejo de estado sala tercera.

Compensaciones por cuenta de Caribemar de la costa S.A E.S.PMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 2300123330002024-0022100

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captura (demanda original)

Ahora bien, en el asunto cuyo estudio ocupa la atención de este Despacho, tal como se evidencia en precedencia, la pretensión mayor planteada en la demanda y causada al momento de la presentación de ésta corresponde a aquella denominada como “la actio in rem verso o acción de rembolso ”, la cual se ha tasado en un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 338.800.000)”, puntualizando que por cada una de las pretensiones aludidas con anterioridad se ha tasado una cuantía total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($788.800.000). Suma que no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que esta Corporación no sería competente para conocer del presente asunto.

En consecuencia, la competencia recae sobre los jueces administrativos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, por lo que se remitirá el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral –

En consecuencia, la competencia recae sobre los jueces administrativos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, por lo que se remitirá el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, en primera instancia, en atención al artículo 168 C.P.A.C.A2

Finalmente, se advierte que, al no contar este Despacho con la competencia legal para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, no se revisará si la demanda se

2 Art.168 CPACA: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 2300123330002024-0022100

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ajusta o no a las previsiones señaladas en el artículo 162 y siguientes del CPACA, pues dicha labor corresponde al Juez que avoque el conocimiento de esta causa judicial.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE3

PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

3 El presenta auto es dictado por el Ponente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 125 del CPACA, que regula lo atinente a la expedición de las providencias, y que no incluyó la r emisión por competencia del expediente, como de aquellas que deban proferirse por la Sala de

Decisión.

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