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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00004-00-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00004-00-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00004-00

Demandante: Sandra Milena Ortiz Causil Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Monteria -Medicina integral, Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Tema: Seguridad Social, mínimo vital y salud Decisión: concede parcialmente la suplicas de la acción de tutela

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Ortiz Causil en nombre propio y en representación de su menor hijo J.L.O. , contra la Secretaría de Educación Municipal de Monteria -Medicina integral, Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG y Fiduprevisora S.A., previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La accionante señala que es compañera permanente y sobreviviente de Jesús Manuel López Hernández , quien en vida se identificó con c édula N° 78.695.621 de MonteríaCórdoba, cuyo deceso ocurrió el día 23 de junio de 2023, agrega que junto con su menor

López Hernández , quien en vida se identificó con c édula N° 78.695.621 de MonteríaCórdoba, cuyo deceso ocurrió el día 23 de junio de 2023, agrega que junto con su menor hijo J. L. O., son beneficiarios por sustitución de pensión de jubilación del causante antes identificado.

Se indica que el señor Jesús Manuel López Hernández, falleció siendo docente activo del municipio de montería, y la actora señala ser una persona de cuidado en materia de salud, además es viuda, ama de casa, y no trabajó, ni tiene renta alguna.SIGCMA

A la fecha, aun cuando vení an afiliados en salud cuando su marido estaba vivo , y los atendían sin problemas, pero desde que murió no la han querido atender, ni a su hijo.

Expone que s olicitó el reconocimiento de pensión y hasta la fecha no ha sido resuelto, y según se muestra en HUMANO EN LINEA desde el día 10 de diciembre de 2024 aparece como proceso acto administrativo , sin que se me notifique por medio alguno, siendo el idóneo el mismo HUMANO EN LINEA.

Señala que solicitó seguro por muerte, allegando todos los requisitos, siendo asignado el número de Radicado Monte20231120MN24691, iniciada desde el 02/09/2023, con fecha de sustanciación de fecha 18/11/2023, y ha transcurrido más de un año sin que se haya reconocido el derecho.

Indica la actora que, ante la demora injustificada, la necesidad y al no tener a quien más prestar dinero, present ó acción de tutela contra Fiduprevisora S.A., cuyo conocimiento

reconocido el derecho.

Indica la actora que, ante la demora injustificada, la necesidad y al no tener a quien más prestar dinero, present ó acción de tutela contra Fiduprevisora S.A., cuyo conocimiento correspondió Juzgado Octavo (8ª) Administrativo Oral del Circuito de Montería, que en fecha 23 de agosto de 2024, según radicado 23.001.33.33.008.2024 -00300, resolvió amparar sus derechos.

Sin embargo, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en fecha 06 de septiembre 2024, radicado 23.001.33.33 .008.2024-00300, se admitió el desacato, pero, no se dio trámite al mismo, tanto que en fecha 12 de septiembre de 2024, deciden no sancionar sin razón de peso o fundamento.

La actora expone que fue al citado juzgado, y del juzgado llamaron a secretaria de Educación de Montería, a donde contestaron que ya darían cumplimiento, sin embargo, en secretaria de Educación no se ha hecho nada por cumplir con los derechos por rogados.

Sostiene la actora que ha ido varias veces al juzgado, y nunca puede hablar con la juez, de otro juzgado le dijeron y el mismo abogado asesor corroboro, que con la sentencia de tutela ordenada debían darme respuesta, y ahora hasta el juzgado entro en la demora injustificada de no actuar para ordenar se obedezca la sentencia aquí en mención y para que los demás accionados acaten la orden de tutela, así como el pago de las prestaciones solicitadas, ya todos los documentos se aport aron, no hay razón para que se haya demorado tanto est e proceso.

accionados acaten la orden de tutela, así como el pago de las prestaciones solicitadas, ya todos los documentos se aport aron, no hay razón para que se haya demorado tanto est e proceso.

Señala que ya no sabe qué más hacer, su hijo acaba de terminar el bachillerato, no podrá asistir a su grado por falta de dinero para lo más mínimo, no tiene como pagar servicios, se mudó por falta de dinero a donde familiar, perdió su moto empeñada.SIGCMA

2.2. Pretensiones

El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital , educación, salud, seguridad social, trato digno, legalidad, respeto y vida digna y como consecuencia se emitan las siguientes ordenes:

  • Se ordene a MEDICINA INTEGRAL SEDE MONTERIA, previa autorización de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., permitir atención en salud a mi como beneficiaria y a mi menor hijo por ser beneficiario
  • Se ordene FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., proceder con el reconocimiento y pago del seguro por muerte, y de la sustitución de pensión de jubilación.
  • Se ordene a la SECRETARIA DE EDUCAC ION MUNICIPAL DE MONTERIA expedir sin dilaciones, las resoluciones que reconozcan y ordene el pago de las prestaciones de seguro por muerte y sustitución de pensión de jubilación.
  • Se ordene FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., pagar las prestaciones indicadas. Finalmente, solicita se

prestaciones de seguro por muerte y sustitución de pensión de jubilación.

  • Se ordene FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., pagar las prestaciones indicadas. Finalmente, solicita se ordene la atención integral, es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna en referencia a la enfermedad en cuestión.

2.3. Informe de la entidad accionada

• FIDUPREVISORA S.A.

Ahora bien, la Gerencia de Servicios de Salud de esta entidad, exige que para poder tramitar la afiliación del accionante se demuestre que se inició el trámite de sustitución pensional ante la respectiva Secretaría de Educación, toda vez que no existe garantía alguna de la cual se colija que se está ejecutando dicho trámite de sustitución y resultaría incierto determinar quién asumiría los gastos que se deriven de la prestación al servicio de salud en favor del accionante.

Es preciso aclarar que Fiduprevisora S.A. conforme a su calidad de administradora y vocera del FOMAG, no puede proporcionar los recursos para la prestación de estos servicios médicos ya que de hacerlo estaría incurriendo en la comisión de una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo; dicha conducta se encuentra tipificada en el Código Penal en su artículo 399 el cual consagra: Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente.SIGCMA

El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados,

El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Vale la pena recalcar que FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta del sector descentralizado del orden nacional, el cual está sometida bajo el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos deben ser administrados por una entidad Fiduciaria , papel éste que en la actualidad cumple FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y

ser administrados por una entidad Fiduciaria , papel éste que en la actualidad cumple FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

En ese orden de ideas, FIDUPREVISORA S.A. dentro del giro ordinario de sus negocios, y como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica, administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y mucho menos como entidad promotora de servicios de salud.

• JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

Señala que frente a los argumentos fácticos y pretensiones expuestos por la accionante en su escrito tutelar le fue puesto de manifiesto que no se dio tramite al incidente de desacato presentado, según lo expuesto por la accionante, por no haberse sancionado a la entidad incidentada.

Se indica que esa unidad Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, dispuso “Ordenar a la Fiduprevisora S.A para que a través de la Directora de PrestacionesSIGCMA

Económicas del FOMAG o quien haga sus veces, dentro del término que no exceda de veinticuatro (24) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente al trámite previsto en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005” dicha sentencia no fue impugnada por las partes, asimismo mediante escrito del 29

providencia, se pronuncie frente al trámite previsto en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005” dicha sentencia no fue impugnada por las partes, asimismo mediante escrito del 29 de agosto de 2024, la señora Ortiz Causil presentó solicitud de incidente de desacato, en el cual solicitó que: " teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia, se conmine a fondo de prestaciones sociales del magisterio y fiduciaria la previsora s.a. y FOMAG a cumplir lo ordenado”.

Dicho incidente de desacato se resolvió mediante auto del 12 de septiembre de 2024, en el cual el despacho se abstuvo de imponer sanciones legales por encontrar que la Directora de Prestaciones Sociales de la Fidupreviso ra se había pronunciado frente al trámite ordenado y acorde a la decisión impartida por esa Unidad judicial.

Se expone que dentro del resorte y ordenes impartidas por esta Unidad judicial, no se encuentran enmarcadas las pretensiones de la accionante en el escrito de tutela que presenta actualmente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez contra el cual se eleva la tutela.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.

Corresponde a la Sala establecer: i) si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos generales de procedibilidad; ii) si ocurre en el caso concreto una improcedencia

Corresponde a la Sala establecer: i) si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos generales de procedibilidad; ii) si ocurre en el caso concreto una improcedencia por temeridad de la acción de tutela intentada, o tiene lugar la figura de cosa juzgada, o si debe estudiarse de fondo la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo v ital, educación, salud, seguridad social, trato digno, legalidad, respeto y vida digna y la petición por la falta de reconocimiento del auxilio por muerte , reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la continuidad de la prestación del servicio de salud.

Así mismo, se analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial frente al auto del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería , por medio del cual se abstuvo de imponer sanción de desacato a la directora de Prestaciones Económicas del F.N.P.S.M. y en caso de que se supere los presupuestos de procedencia se analizaráSIGCMA

si el citado juzgado vulnero los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud, seguridad social, trato digno, legalidad, respeto y vida digna de la actora.

3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de lo s derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedenc ia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz

la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedenc ia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia co mo mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la pr otección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplim iento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que para verificar la procedencia deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

La Sala observa que legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que la actora

legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

La Sala observa que legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que la actora comparece para solicitar el reconocimiento de un auxilio por muerte, el re conocimiento de la pensión de sobrevivientes las cuales fueron solicitadas a través de la plataforma Humano en Línea y cuya competencia recae en la Secretaria de Educación de Montería y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; así mismo solicita la continuidad en los servicios de salud frente a Medicina integral y el FNPSM, los cuales son encargados de la prestación y administración del siste ma de salud docente y acciona contra el Juzgado Octavo Administrativo de Montería al considerar que la decisión de no sancionar por desacato afecta sus derechos fundamentales . Igualmente se cumple el requisito de inmediatez pues la petición de reconocimiento pensional fue solicitada en noviembre de 2024 y la tutela interpuesta en enero del 2025 y en todo caso los derechos invocados y las circunstancias expuestas por la accionante tendrían un carácter continuado ya que aún noSIGCMA

se han resuelto las peticiones y la actora alega que aún no se le brinda el servicio de salud, por lo cual se satisface este requisito . Sobre la subsidiariedad, debe anotarse que frente a la falta de respuesta al derecho de petición no existe otro mecanismo de protección, por lo cual la acción de tutela resu lta procedente, así mismo frente al derecho a la salud , al alegarse la falta de continui dad en la prestación del servicio se satisface el requisito de procedibidad, sin embargo, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de

lo cual la acción de tutela resu lta procedente, así mismo frente al derecho a la salud , al alegarse la falta de continui dad en la prestación del servicio se satisface el requisito de procedibidad, sin embargo, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por vía de la acción de tutela no se satisface el requisito de procedibilidad, pues, la actora cuenta con un mecani smo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si bien la actora expone su situación económica no se acredita un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como un mecanismo de protección transitoria, pues, como ella misma recibe apoyo de familiares y adema se advierte que se encuentra afiliada al sistema de salud. Se aclara que la satisfacción o no de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial serán analizados al estudiar la vulneración o no de los der echos fundamentales invocados por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería.

3.4. Marco Normativo

3.4.1. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional

La petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de1994[1].

Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento,

tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de1994[1].

Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee:

«En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública re quiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petici ón y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.SIGCMA

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001»

-Subrayado de la sala-

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001»

-Subrayado de la salaLa Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2015[2] precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa:

Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011

En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes,

2011

En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, principalmente los derechos de petición, mínimo vital y vida digna. Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional.

Finalmente, se destaca que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSIGCMA

Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 2.4.4.2.3.2.16. del Decreto 1272 de 2018[3], es de 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

3.4.2. Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del FOMAG

El Decreto 1272 de 2018 reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas por parte del personal docente.

En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas,

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicac ión hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Y son funciones que corresponden a las secretarias de educación:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:SIGCMA

entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:SIGCMA

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de pres taciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la

pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de l a sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”

(Subraya la sala)

Respecto del procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de muerte de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes d e reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.”SIGCMA

Con respecto al término para resolver, el artículo 2.4.4.2.3. 17. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que

reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma qu e se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.”

Sobre la gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria, el artículo 2.4.4.2.3.2.18 enuncia: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto admini

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