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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00010-00-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00010-00-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00010-00

Accionante: Nelsy del Carmen Martínez Causil Accionados: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS, Municipio de Ciénaga de Oro y

Coraseo.

Tema: Acción de tutela solicitando cumplimiento de providencia judicial.

Decisión: Declarar la improcedencia de la acción.

La Sala procede a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Nelsy del Carmen Martínez Causil contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge – CVS, el Municipio de Ciénaga de Oro y Coraseo, previos los siguientes.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos.

La parte actora en nombre propio presentó acción de tutela contra la s entidades Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge – CVS, el Municipio de Ciénaga de Oro y Coraseo, indicando que las mismas pretendían la construcción de un relleno sanitario en su propiedad, y que al iniciar dicha construcción, con motivo del terreno descapotado, se presentó una avalancha que arrasó con los cultivos sembrados causando de esta manera daños materiales en su vivienda.

relleno sanitario en su propiedad, y que al iniciar dicha construcción, con motivo del terreno descapotado, se presentó una avalancha que arrasó con los cultivos sembrados causando de esta manera daños materiales en su vivienda.

Alude q ue por los anteriores hechos presentó demanda que fue fallada en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 31 de agosto de 202 1, condenando a las entidades accionadas, y ordenando el pago correspondiente de los daños causados con motivo de la construcción de relleno sanitario. No obstante, lo antes expuesto a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia emitida.

1.2. Peticiones.

La parte accionante solicita revisar la decisión tomada por el Consejo de Estado y dar cumplimiento a lo dispuesto por esa corporación.

II. Tramite

Admisión

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2025 se inadmitió la presente acción de tutela, solicitándole a la parte actora corregir las falencias señaladas en el contenido de dicho auto.

Frente a lo anterior, la accionante no corrigió el escrito de tutela y tampoco aportó las documentales que se le requirieron, sin embargo, en aras de garantizar el derecho al accesoAsunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00010-01. 2

a la administración de justicia se admitió la presente acción mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025.

  • Informe de las entidades accionadas.
  • Municipio de Ciénaga de Oro.

A través de memorial recibido vía correo electrónico el 12 de febrero de 2025, el Alcalde

febrero de 2025.

  • Informe de las entidades accionadas.
  • Municipio de Ciénaga de Oro.

A través de memorial recibido vía correo electrónico el 12 de febrero de 2025, el Alcalde del Municipio de Cienaga de Oro d io respuesta a la presente acción , indicando que revisadas las bases de datos de la entidad, no advirtió derecho de petición, reclamación administrativa, acción de tutela o proceso judicial alguno instaurado por la accionante contra el Municipio de Ciénaga de Oro y tampoco la existencia de proceso judicial bajo el radicado señalado por la parte accionante en el escrito de tutela.

Al mismo tiempo, aduce que dado lo pretendido por la parte actora, consistente en el pago de una indemnización por el daño causad o a sus cultivos con ocasión de la construcción del relleno sanitario, es preciso señalar que la ejecución de dichas obras no es atribuible a la entidad territorial. De igual modo, manifiesta la inexistencia de informe o indicio alguno de amenaza o vulneración de derecho fundamental.

Finalmente, considera que la presente acción es improcedente, en tanto, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, citando lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.

  • Coraseo.

La entidad accionada manifiesta que, se opone a las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda de tutela, de igual forma, solicita su desvinculación del presente proceso y la improcedencia de la acción frente al amparo solicitado.

Asimismo, en relación con la procedencia de la acción, invoca la jurisprudencia constitucional, según la cual ésta solo procede cuando no existe otro mecanismo de control

la improcedencia de la acción frente al amparo solicitado.

Asimismo, en relación con la procedencia de la acción, invoca la jurisprudencia constitucional, según la cual ésta solo procede cuando no existe otro mecanismo de control judicial para proteger los derechos vulnerados, o cuando los disponibles no son idóneos ni eficaces para garantizar dicha protección. Por esta razón, sostiene que, en el caso concreto, la acción constitucional no es procedente, ya que, tratándose de la protección de derechos colectivos, la acción popular constituye el mecanismo principal, idóneo y eficaz para debatir estos derechos.

De igual modo, argumenta referente a la procedencia de la acción de tutela frent e a la protección de derechos colectivos , que l a accionante debió acreditar por que la acción popular no era la acción idónea o eficaz para el caso en cuestión.

  • Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS.

Expone que para el caso no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pueda fundamentar la procedencia de la presente acción para la reclamación de una prestación económica, siendo lo anterior la excepción dispuesta por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Al mismo tiempo, arguye lo sostenido por la jurisprudencia constitucional cuando señala la improcedencia de la acción para el reconocimiento y pago de obligaciones económicas, siendo el medio idóneo para estas el proceso ejecutivo y demás previstos por la jurisdicción ordinaria.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00010-01. 3

Posteriormente señala que, revisados los antecedentes del proceso al que hace alusión la

la jurisdicción ordinaria.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00010-01. 3

Posteriormente señala que, revisados los antecedentes del proceso al que hace alusión la accionante se advierte que la providencia judicial alegada por la actora no condenó a la CVS a pago alguno, por lo que alega la inexistencia de obligación.

Ahora bien, reitera la improcedencia de la acción, dado que, dentro del escrito de demanda no se indica con claridad cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados, y del mismo modo, la actora debió verificar la efect iva imposición de una condena contra la entidad, siendo que, en caso de existir dicha orden de pago, el mecanismo judicial idóneo habría sido el proceso ejecutivo. Por último, insiste en la inexistencia de perjuicio irremediable, dado que, la accionante n o aportó prueba alguna que evidenciara la configuración de dicho perjuicio. Por lo anterior, solicita negar lo solicitado por la parte actora en cuento se constata la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la CVS, así como, la improcedencia de la tutela como medio para el cobro de acreencias económicas.

III. Consideraciones de la Sala

3.1) La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

3.2) Problema jurídico.

numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

3.2) Problema jurídico.

Atendiendo a lo pretendido en la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Determinar si en el caso concreto la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de una providencia judicial? En caso de resolver el anterior problema jurídico de forma positiva la Sala deberá determinar: ¿Si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y en consecuencia si hay lugar a ordenar el cumplimiento del fallo de fecha 31 de agosto de 2021 emitido por el Consejo de Estado? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala ab ordará los siguientes temas: i). Generalidades de la acción de tutela ii). Derechos fundamentales presuntamente vulnerados; iii). La procedencia de la acción de tutel a para solicitar el cumplimiento de sentencia judicial y iv) Caso concreto.

a) Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada

pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00010-01. 4

de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

b) Derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Con relación al derecho al debido proceso , la H. Corte Constitucional ha sost enido en sentencia SU174 de 20212 que: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de

favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida”.

c) La procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de órdenes judiciales.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha reiterado3 que el juez de tutela debe tener en cuenta si el cumplimiento de esa orden goza de la misma efectividad frente a otro medio judicial, ya sea que se trate de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer o, en el caso de una obligación de dar, que la misma sea procedente de forma excepcional como: “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.” Según lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, aun cuando el cumplimiento de una sentencia judicial emite una garantía importante para el Estado, esto no implica pasar por alto las reglas excepcionales que dicha corporación ha dispuesto para la procedencia de la acción frente al cumplimiento de las s entencias judiciales contentivas de obligaciones de dar.

sentencia judicial emite una garantía importante para el Estado, esto no implica pasar por alto las reglas excepcionales que dicha corporación ha dispuesto para la procedencia de la acción frente al cumplimiento de las s entencias judiciales contentivas de obligaciones de dar. Continuando con la misma tesis, la Corte Constitucional en sentencia T-.229 de fecha 28 de junio de 20224 indicó que: “Por la vía del cumplimiento coercitivo de las decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, en términos generales, ha precisado que existen obligaciones de hacer y de dar. Respecto de las primeras, ha señalado que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, no obstante, en algunas oportunidades ha considerado que carece de idoneidad y eficacia por cuanto el diseño procesal de la acción ejecutiva en las diferentes especialidades no contemplan medidas de apremio que obliguen al cumplimiento de las obligaciones de hacer, como sí sucede con las obligaciones de dar frente a las cuales se pueden solicitar y decretar el embargo y secuestro de bienes, entre otras cautelas. En tratándose de las segundas, esto es, las obligaciones de dar contenidas en decisiones judiciales (el pago de una suma de dinero), la Corte ha estimado como regla general que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y, por ello, debe acudirse a ese medio de defensa con carácter

1 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 2 Corte Constitucional sentencia SU174 de 2021 M.P José Fernando Reyes Cuartas tres (3) de junio de dos mil veintiunos (2021).

mil ocho (2008). 2 Corte Constitucional sentencia SU174 de 2021 M.P José Fernando Reyes Cuartas tres (3) de junio de dos mil veintiunos (2021). 3 Corte Constitucional sentencia T-023 de 2022 M.P Diana Fajardo Rivera treinta y uno (31) de enero dos mil veintidós (2022). 4 Corte Constitucional sentencia T-229 de 2022 M.P Diana Fajardo Rivera. veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00010-01. 5

preferente para que la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. De lo anterior se advierte que existe una posición pacifica de la Corte Constitucional que sostiene que la acción de tutela en la que se exige el cumplimiento de una orden judicial es procedente, únicamente cuando la misma contiene una obligación de hacer, dado que sobre las que llevan consigo una obligación de dar el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo es el proceso ejecutivo. d) Caso concreto. En el presente caso, la parte actora interpone acción de tutela para que se garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 31 de agosto de 2021, mediante la cual según su argumento ordena el pago de los daños ocasionados a la propiedad de la señora Nelsy del Carmen Martínez Causil como consecuencia del actuar de las entidades accionadas.

2021, mediante la cual según su argumento ordena el pago de los daños ocasionados a la propiedad de la señora Nelsy del Carmen Martínez Causil como consecuencia del actuar de las entidades accionadas. Ahora bien, revisado el proceso con radicado N° 23-001-23-33-000-2012-00060-01 el cual, si bien no fue aportado por la parte accionante, la Secretaría de este Tribunal lo allegó físicamente y la accionada CVS también anexó con su contestación los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso adelantado por la señora Nelsy del Carmen Martínez Causil y otros, al respecto se verificó lo siguiente. En primera instancia, a través de providencia de fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Có rdoba, negó las pretensiones contenidas en la demanda presentada mediante acción de grupo por los señores Ligia del Carmen Macea Madera, Elvira del Socorro Pacheco Salcedo, Ovidio de Jesús Barón Santana, Nelsy del Carmen Martínez Causil, Arcadio José Martínez Causil y Carmelo José Berrocal Barón, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge – CVS, el Municipio de Ciénaga de Oro y Coraseo. Dicha sentencia fue recurrida por la parte accionante y decidida en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 31 de agosto de 2021 - providencia cuyo cumplimiento se pretendemodificando la sentencia de primera instancia en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los actores, y confirmando en lo demás el proveído apelado.

providencia del 31 de agosto de 2021 - providencia cuyo cumplimiento se pretendemodificando la sentencia de primera instancia en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los actores, y confirmando en lo demás el proveído apelado. De este modo, según lo expuesto por la parte accionante, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende ordenar establece una obligación de dar, contenida en el fallo condenatorio contra las entidades aquí accionadas, obligación cuyo cumplimiento no es dable exigir a través de esta acción constitucional, conforme lo establece la Corte Constitucional de forma pacífica en los precedentes citados previamente, lo anterior, puesto que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo es el proceso ejecutivo. De otra parte, en cuanto a la posible existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala no advierte su configuración, en tanto, no se aportó documental que permita constatar dicha situación. Además, es importante resaltar que, en el escrito de la presente acción en ningún momento se allegaron elementos que indicaran el presunto perjuicio o vulneración en sus derechos. Así las cosas, tal y como lo señalaron las accionadas la presente acción de tutela se torna improcedente y así se decidirá. Resalta la Sala que aun en el evento en que la presente acción se tornara procedente, no se advierte de lo referenciado orden judicial que disponga una obligación de dar o hacer en cabeza de las entidades accionadas. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra demostrada la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, y dado que no logró superarse el primer problema jurídico

cabeza de las entidades accionadas. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra demostrada la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, y dado que no logró superarse el primer problema jurídico planteado, no se hace necesario estudiar el segundo.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00010-01. 6

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Falla.

Primero: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme lo expuesto anteriormente.

Segundo: Comuníquese a las partes esta decisión.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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