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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00012-00-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00012-00-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00012-00

Demandante: Julián David Maldonado Sagre Demandado: Municipio de Montería – Secretaría de Transito de Montería – Inspección de Tránsito Tema: Derecho al debido proceso Decisión: Declara improcedencia de la presente acción.

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Julián David Maldonado Sagre contra el Municipio de Montería – Secretaría de Transito de Montería – Inspección de Tránsito.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones. La parte accionante solicita que se ordene a la entidad accionada que suspenda los efectos de los actos administrativos No. 0578 del 16 de septiembre de 2022, No. 0608 del 28 de septiembre de 2023 y No. 4138 del 28 de noviembre de 2023, mediante los cuales se sancionó y se confirmó la misma, lo anterior, en cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. 1.2. Hechos. Relata el accionante que el 19 de septiembre de 2021 se elaboró el comparendo No.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. 1.2. Hechos. Relata el accionante que el 19 de septiembre de 2021 se elaboró el comparendo No. 23001000000030277411 por supuestamente conducir bajo el estado de embriaguez. Explica que con ocasión del aludió comparendo el municipio de Montería a través de su Secretaría de Tránsito e Inspección de Tránsito emitió los actos administrativos No 0578 del 16 de septiembre de 2022, No. 0608 del 28 de septiembre de 2023 y No. 4138 d el 28 de noviembre de 2023, mediante los cuales se sancionó y se confirmó la sanción impuesta. Posteriormente, afirma que contra los anteriores actos inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual realizó pedimiento de medidas cautelares; el aludido proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual concedió la medida cautelar de suspensión de los actos cuestionados. Pese a lo anterior, afirma que el municipio de Montería mantiene la suspensión de la licencia de tránsito. En atención a lo anterior, explica que le solicitó al Juzgado que requiriera a los demandados, pero que por la carga laboral dicho Despacho no ha realizado el requerimiento.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 2

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

A partir de lo expuesto en los hechos de la solicitud de tutela se extrae que el derecho fundamental que se invoca como vulnerado es el debido proceso.

  1. Trámite del proceso.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

A partir de lo expuesto en los hechos de la solicitud de tutela se extrae que el derecho fundamental que se invoca como vulnerado es el debido proceso.

  1. Trámite del proceso.

2.1 Admisión de la solicitud de amparo constitucional.

La presente acción fue presentada el día 7 de febrero de 2025 a las 4:43:32 pm y admitida el día 10 de febrero de 2025.

2.2 Informe rendido por la autoridad accionada. - Municipio de Montería – Secretaría de Transito de Montería – Inspección de Tránsito: En el informe rendido, explicó que la entidad dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo mediante Resolución No. 0 00408012025, la cual fue remitida a la empresa de Movilidad Inteligente y Segura SASMOVAI, concesión encargada de hacer los registros en las distintas plataformas entre estas la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito. Igualmente, indicó que la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) le remitió correo en el que indicaba que los actos administrativos remitidos no ordenaron al RUNT proceder con el cambio de estado de licencia, razón por la cual, emitieron la Resolución No. RES. 0544 -1402025 por medio del cual se adicionó un artículo a la Resolución No. RES.004-08012025 que ordenaba levantar la suspensión de la licencia de la plataforma RUNT. En ese sentido, afirma que dicha resolución fue remitida a la concesión MOVAI para su respectivo cargue en el RUNT, teniendo como respuesta la actualización del estado de la licencia, la cual paso de

la suspensión de la licencia de la plataforma RUNT. En ese sentido, afirma que dicha resolución fue remitida a la concesión MOVAI para su respectivo cargue en el RUNT, teniendo como respuesta la actualización del estado de la licencia, la cual paso de estar suspendida a retenida.

II. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y el informe rendido por la entidad accionada, corresponde a Sala determinar:

  • Determinar la procedencia de la presente acción constitucional.

De resolverse de forma afirmativa el anterior problema jurídico, deberá determinarse:

  • ¿Si se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del accionante y en consecuencia debe ordenarse a la entidad accionada de cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso con radicado 23-001-33-33-007-2024-00110?

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental al debido proceso; iii) De la subsidiariedad deAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00.

acción de tutela; ii) Del derecho fundamental al debido proceso; iii) De la subsidiariedad deAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 3

la acción de tutela. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos q ue señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fun damentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

  1. Del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el debido proceso , la Corte ha indicado que este se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino que comprende todas las actuaciones administrativas. Así ha expresado la Corte Constitucional2 que hacen parte de las garantías del debido proceso

Sobre el debido proceso , la Corte ha indicado que este se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino que comprende todas las actuaciones administrativas. Así ha expresado la Corte Constitucional2 que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la l egítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ej ercicio de la función pública administrativa.

  1. De la subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En ese sentido, tenemos que sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó: “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución

la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En ese sentido, tenemos que sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó: “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con v ías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea

1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 2 T-105de 2023Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 4

2 T-105de 2023Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 4

factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. Pese a ello, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la p rotección de los derechos que se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. Señalado que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es

derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. Señalado que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado. En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integ ral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación. En el segundo supuesto, respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido, que aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad y que se deben tener en c uenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. Así, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto

estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un gr ado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de med idas urgentes para superar el daño,

conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de med idas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección debenAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 5

ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Caso concreto.

Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción:

  • Mediante Resolución No. 0578 de 5 de septiembre de 2022 3 la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montería sancionó al señor Julián David Maldonado Sagre con multa de 147,91 UVT por conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, declaró la suspensión de la licencia de conducción por el término de 3 años y ordenó el registro de dicha resolución en el sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT y en el Registro Nacional de Conductores RUNT.
  • El 28 de noviembre de 2022 4 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución.
  • El 28 de septiembre de 2023 la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montería mediante Resolución No 0608 5 resolvió el recurso de reposición

subsidio apelación contra la anterior resolución.

  • El 28 de septiembre de 2023 la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montería mediante Resolución No 0608 5 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0578 de 5 de septiembre de 2022, confirmando la misma y concediendo el recurso de apelación.
  • El 28 de noviembre de 2023 la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Montería resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No 4138 6 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
  • El 29 de julio de 2024 7 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería admitió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23-001-33-33-007-2024-00110 contra el municipio de Montería - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal a través de la cual solicitó la nulidad “Resolución No. 0578 del 16 de septiembre de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN Y SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN”, Resolución No. 4138 del 28 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL

EXPEDIENTE No. 0578”.

  • El 18 de noviembre de 20248 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del expediente No. 23 -001-33-33-007-2024-00110 dictó auto resolviendo medida cautelar en el siguiente sentido:

“RESUELVE:

de Montería dentro del expediente No. 23 -001-33-33-007-2024-00110 dictó auto resolviendo medida cautelar en el siguiente sentido: “RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR medida previa de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos Resolución No. 0578 del 16 de septiembre de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN Y SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN”, expedida por el Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Montería, Resolución No. 0608 del 28 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 0578 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022”, expedida por el Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Montería y Resolución No. 4138 del 28 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 0 578”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, hasta tanto se encuentre ejecutoriada sentencia dentro del presente asunto; lo anterior conforme a los considerandos expuestos.

3 Ver archivo 01Demada folios 19-36 4 Ver archivo 01Demada folios 44-60 5 Ver archivo 01Demada folios 62-70 6 Ver archivo 01Demada folios 73-86 7 Consultado en el aplicativo SAMAI en el proceso radicado 23.001.33.33.007.2024-00110. Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Montería.

6 Ver archivo 01Demada folios 73-86 7 Consultado en el aplicativo SAMAI en el proceso radicado 23.001.33.33.007.2024-00110. Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Montería. 8 Consultado en el aplicativo SAMAI en el proceso radicado 23.001.33.33.007.2024-00110. Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Montería.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 6

SEGUNDO: Como restablecimiento provisional del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, la suspensión de las sanciones que le fueron impuestas y confirmadas al señor JULIÁN DAVID MALDONADO SAGRE en los actos administrativos mencionados en el numeral anterior; consistentes en multa de CIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN (147,91) UVT, suspensión de la licencia de conducción por termino de tres (3) años y restricción por el mismo término para conducir vehículos automotor; además de la realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas; hasta tanto se produzca la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia.

Lo anterior comporta la suspensión de cualquier procedimiento administrativo de cobro coactivo que se siga contra el señor JULIÁN DAVID MALDONADO SAGRE, para lograr el pago de la suma antes referida. “

  • El 8 de enero de 2025 la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Montería dicto la Resolución No. RES 004 -08012025 a través de la cual decidió ordenar la

suma antes referida. “

  • El 8 de enero de 2025 la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Montería dicto la Resolución No. RES 004 -08012025 a través de la cual decidió ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0578 de 16 de septiembre de 2015, No. 0608 de 28 de septiembre de 2023 y No. 4138 de 28 de noviembre de 2023 en cumplimiento a providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23-001-33-33-007-2024-00110. Así mismo, ordenó la suspensión del proceso de cobró coactivo contra el accionante.
  • El 28 de enero de 2025 9, conforme se observa en el aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado No. 23 -001-33-33-007-2024-00110 “ el señor Julián David Maldonado Sagre a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 1326577 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 28/01/2025 10:27:15, donde solicitó: pido amablemente que se requiera a la entidad demandada por cuanto no ha dado fiel cumplimiento a la orden emitida a través de medida cautelar pues en los sistemas aun reposa la suspensión de la licencia como se constata en la imagen anexa al presente memorial. Se realiza la siguiente gestión: solicitud para requerir a la entidad demandada”
  • El 14 de febrero de 2025 la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Montería dicto la Resolución No. RES 0544-140022025 a través de la cual adiciono

demandada”

  • El 14 de febrero de 2025 la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Montería dicto la Resolución No. RES 0544-140022025 a través de la cual adiciono un numeral a la Resolución No. RES. 0004-08012025, en el cual dispuso:

ARTÍCULO QUINTO: Levantar la suspensión de la licencia de conducción de las plataformas de consulta y del Registro Único Nacional de Tránsito

(RUNT), del señor JULIÁN DAVID MALDONADO SAGRE identificado con la cédula de ciudadanía No.1.067.947.075, de conformidad a lo dispuesto en auto de fecha 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23.001.33.33.007.2024 -00110, y realícense las actualizaciones pertinentes en las distintas bases de datos.

Anotado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden:

  • PRIMER PROBLEMA JURIDICO: Determinar la procedencia de la presente acción constitucional.

En el presente caso, el accionante pretende que se ordene a la entidad accionada que cumpla una orden emitida dentro de un proceso judicial.

Al respecto, es de resaltar que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991,

judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece qu e la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de

9 Consultado en el aplicativo SAMAI en el proceso radicado 23.001.33.33.007.2024-00110. Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Montería.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 7

defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Con base en ello, y teniendo en cuenta los hechos acreditados dentro del proceso, es claro que la acción de la referencia se torna improcedente, dado que el accionante cuenta con otros medios de defensa; de hecho, fue acreditado que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de dicho proceso le fue decretada la medida cautelar solicitada. Ahora, para el cumplimiento de las medidas caut elares el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 241 dispone que las partes pueden solicitar la apertura de un incidente de desacato por incumplimiento a la medida, como se observa:

“ARTÍCULO 241. SANCIONE S. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

<Inciso modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra del representante legal o director de la entidad pública, o del particular responsable del cumplimiento de l a medida cautelar. Esta se impondrá mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se decidirá en el término de cinco (5) días.

El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave.”

En ese orden, es claro que dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Juez cuenta con los poderes correccionales para instar al cumplimiento de las órdenes dadas. Am én de ello, se advierte que si bien el actor alega que fue radicado memorial solicitando el cumplimiento de la medida, se evidencia al consultar el aplicativ o SAMAI10 que el mismo fue radicado el día 28 de enero de 2025, es decir, tan solo 8 días hábiles antes de radicar la presente acción constitucional.

En consecuencia, al tener la acción constitucional un carácter residual y subsidiario, es claro que esta no es la vía para propender el amparo solicitado, dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. Adicionalmente, tampoco fue acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el amparo solicitado.

En virtud de lo anterior, la presente acción se torna improcedente al no haberse superado

perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el amparo solicitado.

En virtud de lo anterior, la presente acción se torna improcedente al no haberse superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, razón por la cual, no se hace necesario el estudio del segundo problema jurídico planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Declarar improcedente la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

Segundo: Comuníquese este fallo a las partes y al Ministerio Público a través del medio más expedito posible.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991. En caso de que la presente providencia fuere excluida de revisión constituciona l, archívese el expediente.

10 Consultado en el aplicativo SAMAI en el proceso radicado 23.001.33.33.007.2024-00110. Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Montería.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00012-00. 8

Se deja constancia de que el anterior fallo fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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