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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00013-00-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00013-00-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00013-00

Demandante: Maricela Cortés Ricardo y Bernardo Alberto Ochoa Vargas

Demandado: Procuraduría para Asuntos Administrativos y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Vinculados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Tema: Acceso a la administración de Justicia

Decisión: Niega amparo

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela presentada por la señora Maricela Cortes Ricardo actuando en nombre propio y en representación del señor Bernardo Alberto Ochoa Vargas contra a la Procuraduría 78 Judicial I Delegada para Asuntos Administra tivos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial d e Ge stión de Restitución d e Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La señora Maricela Cortes Ricardo expone en el escrito de tutela que el señor Bernardo es propietario del predio “FINCA LA ENVIDIA SIN DIRECCIÓN HOY ISABELLA” identificado

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La señora Maricela Cortes Ricardo expone en el escrito de tutela que el señor Bernardo es propietario del predio “FINCA LA ENVIDIA SIN DIRECCIÓN HOY ISABELLA” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140 – 93648 (que a su vez engloba los FMI No. 140 – 10924; No. 140 – 20256 y No. 140 – 20379) al cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Córdoba inició trámite administrativo de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Abandonad as y Despojadas Forzosamente, adelantado con ID 108555. Por tal razón, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial con número de radicado 23001221400020241004400 contra la entidad por considerarse vulnerados los derechos al de bido proceso en conexidad con publicidad. Dándose aSIGCMA

conocer que durante el proceso que el trámite identificado con ID. 108555 se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR01332 del 04 de septiembre de 2024. Así mismo, en contestación de la acción constitucional, la UAEGRTD argumentó que al señor Bernardo Alberto Ochoa Vargas no le asiste derecho para ser notificado del trámite administrativo, por lo que se niega a notificar la resolución, basad os en el artículo 29 y 31 de la ley 1448 de 2001, omitiendo la inscripción de la medida preventiva del folio de matrícula inmobiliaria 140 – 93648, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011,

de la ley 1448 de 2001, omitiendo la inscripción de la medida preventiva del folio de matrícula inmobiliaria 140 – 93648, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, que ampara el interés del propietario, poseedor u ocupante. Continuando con la actuación administrativa al emitir la resolución No. 01235 del 28 de agosto de 2024 “por la cual se corrige una irregularidad en la actuación administrativa”. La acción de tutela fue conocida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se solicitó se declarará la nulidad del trámite administrativo, sin embargo, la Alta Corte considero que existía otro mecanismo judicial negó el amparo judic ial. En consecuencia, el actor en fecha del 31 de enero de 2025 solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Montería, siendo notificada de su inadmisión el día 05 de febrero de 2025 toda vez que no cumplía con lo dispuesto en numeral 08 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, es decir, no anexan el acto administrativo que pretenden anular. Finalmente, señalan la imposibilidad de remitir la resolución RR01332 del 04 de septiembre de 2024, pues la UAEGRTD se ha negado a su notificación, lo que impide el acceso a la justicia y los mecanismos ordinarios a los que tiene derecho el señor Bernardo Alberto Ochoa Vargas con el objetivo de cesar la vulneración.

2.2. Pretensiones

La señora Maricela Cortes Ricardo solicita que se tutele el derecho fundamental al acceso a la justicia. En consecuencia, se emitan las siguientes ordenes:

Ochoa Vargas con el objetivo de cesar la vulneración.

2.2. Pretensiones

La señora Maricela Cortes Ricardo solicita que se tutele el derecho fundamental al acceso a la justicia. En consecuencia, se emitan las siguientes ordenes: • A la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos admitir la solicitud de conciliación prejudicial instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  • A la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de oficio solicite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitir al expediente, la Resolución RR01332 del 04 de septiembre de 2024 por medio de la cual se ordena la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del trámite administrativo con ID. 108555.SIGCMA
  • A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a remitir a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos Resolución RR01332 del 04 de septiembre de 2024, por medio de la cual se ordena la inscripción en el Regist ro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del trámite administrativo con ID. 108555.

2.3. Tramite

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025 se admitió la acción en referencia, se vinculó como un tercero con interés en esta causa a: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al figurar como convocado en el procedimiento de conciliación prejudicial.

como un tercero con interés en esta causa a: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al figurar como convocado en el procedimiento de conciliación prejudicial. En consecuencia, se ordenó a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos fundantes de la presente acción, para la cual se concedió el termino de 2 días.

2.4 Contestación

- PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS1

El procurador 78 judicial I administrativo, presentó contestación en fecha del 13 de febrero de 2025, alegando que el día 31 de enero de 2025 los accionantes presentaron solicitud de conciliación, la cual después de ser estudiada se inadmitió por no cumplir la exigencia del numeral 8 del artículo 101 de la ley 2220 de 2022. Concediéndole un término de 5 días para subsanar las falencias, que a la fecha no se ha presentado escrito de subsanación. Por tanto, informa que en el caso concreto se está frente a un proceso de conciliación que no ha finalizado, pues el auto admisorio pretende que se corrijan las fale ncias y dar un trámite adecuado.

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN D E RESTI TUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS2

A través de apoderada en fecha del 14 de febrero de 2025, remitió escrito de contestación relatando los hechos y en consecuencia proponiendo las siguientes excepciones: I) inexistencia del hecho vulnerador: informa que los actos administrativos proferidos en expedientes de restitución de tierras solo se notificarán al ciudadano solicitante en

relatando los hechos y en consecuencia proponiendo las siguientes excepciones: I) inexistencia del hecho vulnerador: informa que los actos administrativos proferidos en expedientes de restitución de tierras solo se notificarán al ciudadano solicitante en restitución. II) Violación al principio constitucional de subsidiariedad: aduce que la

1 Documento “07Informe.pdf” Cuaderno 01 del Expediente Digital. 2 Documento “10Memorial.pdf” Cuaderno 01 del Expediente Digital.SIGCMA

acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver inconformidades que pu dieran existir en relación con el proceso administrativo de restitución de tierras, pues en su consideración cuenta con el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho para conjurar la presunta amenaza. III) Inexistencia de un perjuicio irremedi able: que en el expediente no se encuentran acreditadas situaciones fácticas por parte de la accionante como causantes de un eventual perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la tutela, únicamente se evidencia el interés de revivir el debat e jurídico que fue resuelto en trámite de tutela mediante radicado 23001221400020241004401.

- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA3

Alie Rocío Rodríguez Pineda en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de contestación en fecha del 17 de febrero de 2025, argumentando que en el relato de los hechos no se observa acción u omisión atribuible a dicha entidad, aunado al hecho de que la ANDJE no tiene la potestad para decidir sobre la admisión o inadmisión de solicitudes de conciliación extrajudicial

omisión atribuible a dicha entidad, aunado al hecho de que la ANDJE no tiene la potestad para decidir sobre la admisión o inadmisión de solicitudes de conciliación extrajudicial radicadas como requisito de procedibilidad.

- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL4

Que, como fundamento de su defensa , alegan la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las funciones del Ministerio están definidas de manera taxativa en el artículo 3o del Decreto 1985 de 2013, según el cual, el objeto de este es el de formular, coordinar y adoptar políti cas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, a través de sus entidades adscritas y vinculadas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada en primera instancia por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez ante el cual actúa el procurador accionado.

3 Documento “11Contestacion.pdf” Cuaderno 01 del Expediente Digital. 4 Documento “MemorialContestacionMaricelaCortesRicardo.pdf” Cuaderno 01 del Expediente Digital.SIGCMA

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer, con base a los argumentos expuestos en la demanda, sí la Procuraduría 78 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y eficaz y recta administración de justicia al

Corresponde a la sala establecer, con base a los argumentos expuestos en la demanda, sí la Procuraduría 78 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y eficaz y recta administración de justicia al inadmitir la solicitud de conciliación presentada por la parte activa por no aportar copia del acto acusado o si por el contrario dicha entidad debía solicitar copia de dicho documento a la entidad convocada

3.3. Generalidades de la acción de tutela y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por Maricela Cortés Ricardo quien afirma actuar en nombre

por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por Maricela Cortés Ricardo quien afirma actuar en nombre propio y como apoderada de Bernardo Alberto Ochoa Vargas, sin embargo, no aporta el mandato para representarlo en esta acción, no obstante, se tendrá como agente ofic ioso del señor Ochoa Vargas, quienes están legitimados al ser la parte convocante en el trámite de conciliación prejudicial . Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional se incoa como parte pasiva a la Procuraduría delegada ante la cual se presentó la solicitud de conciliación la cual considera vulneró su derecho al debido proceso y las partes convocadas en dicho trámite.

Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la inadmisión de la solicitud de conciliación fue realizada en fecha 4 de febrero de 2025, y la acción de tutela se presentó en fecha de 10 febrero de 2025, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.SIGCMA

Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

En el presente caso no se observa que el actor cuente con un mecanismo judicial de defensa, máxime, si se tiene en cuenta que el auto inadmisorio 04 de fecha 04 de febrero

iusfundamental.

En el presente caso no se observa que el actor cuente con un mecanismo judicial de defensa, máxime, si se tiene en cuenta que el auto inadmisorio 04 de fecha 04 de febrero de 2025, es una actuación de trámite que no pone fin al procedimiento conciliatorio y por tanto no tendría un mecanismo de control judicial, aunado que frente a dicha decisión no procede ningún recurso.

De otro lado, como quiera que el objeto de esta tutela es la vulneración o no de los derechos invocados como consecuencia de la inadmisión de la solicitud de conciliación prejudicial, no se advierte que la fase judicial del proceso de restitución de tierras sea el mecanismo judicial procedente para salvaguardar lo perseguido por la parte accionante.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El respecto a la eficaz y recta administración de justicia, se puede definir como aquella función que cumple el estado para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades que se encuentran consagrados en la ley y la constitución.

En razón de eso, la corte se ha pronunciado en sentencias como la T-733 de 2009 relatando que:

“El principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de

a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo.”SIGCMA

Ahora bien, el artículo 44 del Decreto 262 de 2000, establece las funciones de los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso -administrativa, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 44. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremia les que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley. Igualmente, intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes, diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley. PARAGRAFO. Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos, los procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones:

1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades

1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades jurisdiccionales ante las que actúan, conforme a la Constitución y la ley.

2. Ve lar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares cuando se hubieren conciliado ante los tribunales, jueces administrativos y cámaras de comercio pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

3. Remitir, oportunamente, a los respectivos procuradores regionales la información relacionada con las sentencias proferidas contra las entidades públicas que hayan sido declaradas responsables en los procesos administrativos. 4. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades de pretensión cuando sean procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias. 5. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Propender por la reconsideración de los comités de conciliación si fuere necesario e intervenir en defensa de los acuerdos cuando fueren impugnados. 6. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Compulsar las copias pertinentes y conducentes si hubiere lugar a determinar conductas disciplinables o responsabilidades fiscales o penales de los servidores públicos o de particulares.

siguiente:> Compulsar las copias pertinentes y conducentes si hubiere lugar a determinar conductas disciplinables o responsabilidades fiscales o penales de los servidores públicos o de particulares. 7. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Diseñar y adelantar los programas correctivos a fin de prevenir situacione sSIGCMA

estructurales generadas por las administraciones públicas lesivas al interés y el patrimonio público. 8. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 d e 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar las campañas necesarias para fortalecer el conocimiento de los deberes y derechos que se generen por las relaciones entre el Estado y los particulares.

3.6. Análisis del caso concreto

En el presente caso la parte activa en fecha del 31 de enero de 2025 solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Montería, siendo notificada de su inadmisión el día 05 de febrero de 2025 toda vez que no cumplía con lo dispuesto en numeral 8 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, es decir, no anexan el acto administrativo que pretenden anular. La parte demandante señala la imposibilidad de remitir la resolución RR01332 del 04 de septiembre de 2024, pues la UAE GRTD se ha negado a su notificación, lo que impide el acceso a la justicia y los mecanismos ordinarios a los que tiene derecho el señor Bernardo Alberto Ochoa Vargas con el objetivo de cesar la vulneración. La Procuraduría 78 Judicial I contestó la acción de tutela señalando que en este caso

acceso a la justicia y los mecanismos ordinarios a los que tiene derecho el señor Bernardo Alberto Ochoa Vargas con el objetivo de cesar la vulneración. La Procuraduría 78 Judicial I contestó la acción de tutela señalando que en este caso estamos frente a un procedimiento de conciliación que no ha finalizado ya que el auto inadmisorio pretende que se corrijan las falencias y dar un trámite adecuado al mismo, por lo que no se está denegando el acceso a la administración de justicia, además que el trámite es reglado y solo se está dando cumplimiento a lo reglado en la Ley 2220 de 2022. De igual forma, está acreditado que la parte accionante incoo anterior acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, bajo el número de radicado 23001221400020241004400, cuyo objeto era que se ordenara a la Superint endencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería certifique «la inscripción de la medida de protección consagrada en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016». Que se ordenara a la Defensoría del Pueblo que establezca si «se vinculó a terceros indeterminados a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos dentro del trámite administrativo ID 1085559». Que se vinculara a la Procuraduría De legada para la restitución de Tierras «en la en la medida que, se observa irregularidades notorias dentro del trámite administrativo con ID 1085559 que lesionan Derechos Fundamentales. En consecuencia, se ORDENE adelantar una vigilancia

a la Procuraduría De legada para la restitución de Tierras «en la en la medida que, se observa irregularidades notorias dentro del trámite administrativo con ID 1085559 que lesionan Derechos Fundamentales. En consecuencia, se ORDENE adelantar una vigilancia preventiva dentro d el trámite administrativo con ID 1085559». Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba «dejar sin efectos cualquier decisión de fondo que existiere a efectos de sanear el ini cio del estudio formal con la inscripción de las medidas de protección deSIGCMA

carácter preventivo y publicitario que garantiza el debido proceso del tutelante», la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Montería por sentencia del 27 de noviembre de 2024, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que la parte accionante contaba con otros medios de defensa judicial, en la fase judicial del proceso de restitución de tierras conforme a los lineamientos establecidos en la ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido los artículos artículo 101 y 102 de la Ley 2220 de 2022, señalan lo siguiente:

“Artículo 101. Petición de convocatoria de conciliación extrajudicial. La petición de convocatoria de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público, y deberá contener los siguientes requisitos:

1. Designación del funcionario a quien se dirige.

2. Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso.

física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público, y deberá contener los siguientes requisitos:

1. Designación del funcionario a quien se dirige.

2. Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso.

3. Fundamentos de hecho en que se sustenta la solicitud.

4. Fundamentos jurídicos de la solicitud.

5. Pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda y la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, expresado con precisión y claridad.

6. Estimación razonada de la cuantía.

7. Indicación del medio de control que se ejercería.

8. Relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso.

9. Demostración del agotamiento del procedimiento administrativo y de los recursos que sean obligatorios en este, cuando ello fuere necesario.

10. Manifestación, bajo la gravedad del juramento, de n o haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones.

11. Indicación del canal digital en donde se surtan las comunicaciones y número telefónico de contacto.

12. Constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificaciones judiciales. En el caso deSIGCMA

personas no obligadas a contar con buzón electrónico, deberá acreditarse remisión a la dirección física que corresponda.

13. Constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional.

dirección física que corresponda.

13. Constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional.

14. Firma del apoderado del solicitante.

15. Certificado de existencia y representación legal de las partes cuando los intervinientes son personas naturales o jurídicas de derecho privado y están obligadas al mismo de acuerdo con su actividad.

16. Poder para actuar.

Artículo 102. Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión.

La subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.

Parágrafo 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo. En este evento, se dará aplicación a lo establecido en el artículo siguiente.

Parágrafo 2. Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios

cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo. En este evento, se dará aplicación a lo establecido en el artículo siguiente.

Parágrafo 2. Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios electrónicos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999 y en estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley.

Parágrafo 3. La aclaración, adición y reforma de la petición de conciliación podrá realizarse en los mismos eventos previstos para la demanda en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. En estos eventos el agente del Ministerio Público verificará que los asuntos objeto de aclaración, adición o reforma sean conciliables en los términos señalados en esta ley.”

De lo anterior se colige que la relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso es un requisito de la solicitud de conciliación y que su ausencia dará lugar a la inadmisión de la petición conciliatoria, otorgando al convocante el términoSIGCMA

de 5 días para subsanar la falencia so pena de declarar el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.

Ahora bien, la parte accionante señala la imposibilidad de remitir la resolución RR01332 del 04 de septiembre de 2024 “Por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” , pues la UAEGRTD se ha negado a su notificación, y aunque aporta la contestación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Despojadas y Abandonadas Forzosamente” , pues la UAEGRTD se ha negado a su notificación, y aunque aporta la contestación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS en la acción de Tutela con número de radicado 23001221400020241004400 , lo cierto es que no ha expuesto dicha situación ante el Procurador 78 Judicial I delegado para asuntos administrativos de la ciudad de Montería, en efecto en la solicitud de conciliación la parte activa no advirtió tal circunstancia y no hay prueba que al ser notificado del auto inadmisorio 04 del 5 de febrero de 2025, la parte accionante haya manifestado ante la entidad accionada la imposibilidad de aportar el acto, para que esta si a bien lo tiene adopte las medidas que considere pertinentes, por lo

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