TA COR - 23001-23-33-000-2025-00014-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00014-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticinco (25) de febrero del año (2025)
Auto Remite Por Competencia Proceso
Medio de control Ejecutivo Radicación 23-001-23-33-000-2025-00014-00 Ejecutante José de los Reyes Mejía Noriega Ejecutado Municipio de San Bernardo del Viento
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes,
Consideraciones
Revisado el expediente se observa que mediante auto de fe cha 29 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Monte ría declaró que carecía de competencia para conocer de la presente demanda, el proce so fue remitido a este Despacho, teniéndose como fecha de reparto el día 11 de febrero de 2025. Ahora bien, revisado el título ejecutivo objeto de recaudo se observa que es una sentencia de fecha 09 de junio de 2005 dictada por la Sala Prim era del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de nulidad y restablecimient o del derecho radicado No. 23001233100120010045200. Al respecto, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, dispone:
“ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia: Competencia de los tribunales administrativos en pr imera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los
Competencia de los tribunales administrativos en pr imera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal e n primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de l os recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones conten idas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el fa ctor de conexidad, sin atención a la cuantía”.
A su turno, el artículo 298 del CPACA señala:
“Artículo 298. Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)”
En cuanto a este asunto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Sala Plena, en providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) 1 unifico jurisprudencia respecto a la competencia para conocer el proceso ejecutivo atendiendo el facto conexidad, en tal sentido fue enfático en establecer lo siguiente:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente:
atendiendo el facto conexidad, en tal sentido fue enfático en establecer lo siguiente:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente:
ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020) Radicación número : 47001-23-33-0002019-00075-01 (63931).(…)25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proces o declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. (…) Así mismo, en reciente providencia dicha corporación manifestó
“El artículo 298 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que, una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de esa normativa, sin que se hubiere cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecuti vo en observancia de las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias.
Así pues, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la conexidad en la jurisdicción de lo con tencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones.
Entonces, comoquiera que el título base de ejecució n en este caso es una sentencia
establece la conexidad en la jurisdicción de lo con tencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones.
Entonces, comoquiera que el título base de ejecució n en este caso es una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, providencia en la que fungió como ponente el magistrado Hernán Andrad e Rincón, quien ya culminó su periodo y fue reemplazado por la magistrada María A driana Marín, es ese Despacho la autoridad competente para resolver el asunto de la referencia” 2.
Atendiendo a las consideraciones previas expuestas y los l ineamientos legales y jurisprudenciales esbozados, es claro que este Despacho care ce de competencia para conocer sobre la ejecución pretendida en atención a la competencia por el factor conexidad, en virtud a que de los anexos aportados con la demanda se advierte que el proceso ordinario se adelantó en el Despacho 01 del Tribunal A dministrativo de Córdoba y que el título base de ejecución en este caso es la sentencia profer ida por esa sala, por lo que la competencia radica en ella, por tal razón se le remitirá el presente proceso por competencia.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero : Declarase que este despacho carece de competencia para tra mitar el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo : Ejecutoriada la presente providencia remítase por secretaria el presente proceso al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Notifíquese y cúmplase
Segundo : Ejecutoriada la presente providencia remítase por secretaria el presente proceso al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección C. Magistrado Ponente: Jaime E nrique Rodríguez Navas, 26 de enero de 2024, radicado No. 52001-23-33 -000-2022-00126-01 (70668)
Constancia: La presente providencia fue firmada ele ctrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticid ad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.