TA COR - 23001-23-33-000-2025-00015-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00015-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Acción TUTELA Radicación 23001233300020250001500 Demandante YULIS MARTÍNEZ PAUTT como agente oficiosa del
señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA
Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO O RAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA
Vinculada
NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE
VETERANOS Y REHABILITACIÓN (DIVRI)
Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado
1. ASUNTO
El tribunal procede a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Yulis Martínez Pautt como agente oficiosa del señor Luis Carlos Monroy Minota contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1 Hechos relevantes
Relata la actora que el día 11 de septiembre de 2024, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral
Relata la actora que el día 11 de septiembre de 2024, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con número de radicado 23001333300220240039500.
Comenta que su esposo una persona con debilidad manifiesta y sujeto de especial protección necesita ayuda de un tercero para desarrollar actividades diarias de la vida cotidiana.
Asegura que, el día 11 de noviembre de 2024, la autoridad judicial demandada emitió auto de admisión y auto mediante el cual corre traslado de medida cautelar, sin embargo, hasta el 13 de febrero hogaño no han sido notificadas dichas providencias tal y como se observa en el aplicativo SAMAI.Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
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Conforme lo expuesto, sostiene que, la obligación de notificar a las partes e interesados está establecida en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, arguye que el principio de publicidad, visto como un instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de expedir decisiones debidamente motivadas y ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales.
2.2 Pretensiones
Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia (sic). En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que, en el término de 48 horas , proceda a notificar el auto que admite la demanda y el auto que corre traslado de medida cautelar a las partes dentro del proceso
el acceso a la administración de justicia (sic). En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que, en el término de 48 horas , proceda a notificar el auto que admite la demanda y el auto que corre traslado de medida cautelar a las partes dentro del proceso con número de radicado 23001333300220240039500.
Que se ordene a la autoridad judicial demandada verificar si puede dictar sentencia anticipada y que expida copia del expediente al tribunal para verificar las pruebas aportadas dentro del proceso citado.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Admisión
La acción de tutela fue admitida por auto fechado 12 de febrero de 20251, ordenándose la notificación a la parte actora y al juez titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Se requirió a la demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días . También, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI).
3.2. Contestación Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2
El 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial demandada a través de correo electrónico dirigido a la secretaría de esta corporación informó que notificaría por estado el auto admisorio del medio de control con radicado 23001333300220240039500, el cual no salió en estado oportunamente debido a fallas en el aplicativo.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
salió en estado oportunamente debido a fallas en el aplicativo.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, esta corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20213.
1 Ver expediente digital – archivo 04AutoAdmiteTutela.pdf 2 Ver expediente digital – archivo 08Correo.pdf 3 “DECRETO 333 de 2021. (Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción dondeAcción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
3 CO-SC5780-99 4.2. Problema jurídico
Radicación: 23001233300020250001500
3 CO-SC5780-99 4.2. Problema jurídico
Determinar si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de l señor Luis Carlos Monroy Minota quien actúa a través de su agente oficiosa, la señora Yulis Martínez Pautt al no haber notificado el auto admisorio de la demanda y el auto que corre traslado de medida cautelar dentro del proceso con número de radicado 23001333300220240039500.
De igual manera, establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber sido notificados por estado los autos reseñados en precedencia.
Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto.
4.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajado r y su
por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajado r y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
➢ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante s o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que la señora Yulis Martínez Pautt actúa en calidad de
de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que la señora Yulis Martínez Pautt actúa en calidad de agente oficiosa de su esposo Luis Carlos Monroy Minota, este último funge como actor
ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.“Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
4 CO-SC5780-99 dentro del proceso que se surte en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veterano y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), identificado con número de radicado 23001333300220240039500.
De igual manera, el señor Monroy Minota no tiene plena aptitud para acudir ante los jueces en defensa de sus derechos; pues, como se extrae del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 13 de abril de 2023 4, presenta condiciones físicas especiales que le impiden actuar directamente, debido a que, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 96,30% al padecer psicosis de origen no orgánico, insuficiencia de la válvula mitral, entre otras patologías.
La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de
no orgánico, insuficiencia de la válvula mitral, entre otras patologías.
La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fund amentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”5
Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que en el caso bajo estudio las circunstancias físicas de l señor Luis Carlos Monroy Minota constituyen razón que justifica la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito.
➢ Legitimación por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que le correspondió conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el agenciado bajo el número de radicado 230013333002202400395006.
➢ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se evidencia que la actora solicita se notifique tanto el auto que admite la demanda como el auto que corre traslado de medida cautelar a las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veterano y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) y con número de radicado 23001333300220240039500 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4 Ver de folio 33 a 38 del archivo 01Demanda.pdf que se encuentra dentro de la subcarpeta 07Expediente23001333300220240039500 del expediente. 5 Sentencia T-796 de 2009 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Ver archivo 0 3ActaReparto.pdf que se encuentra dentro de la subcarpeta 07Expediente23001333300220240039500 del expediente.Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
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Los autos en mención fueron emitidos el 28 de noviembre de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar -12 de febrero de 202 5-7 se haya n realizado las respectivas notificaciones.
Así, se evidencia que , la tutela objeto de estudio fue presentada dentro de un término razonable.
➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
respectivas notificaciones.
Así, se evidencia que , la tutela objeto de estudio fue presentada dentro de un término razonable.
➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso lo que reclaman las tutelantes es la celeridad de actuaciones procesales en el marco de un proceso judicial.
El artículo 101-6 de la ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripc ión territorial» Por lo demás, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución.
En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respecti vo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respecti vo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. La acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de l os mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma.
En el caso concreto, no se advierte que la parte actora haya utilizado el mecanismo con el que contaba para la protección de los derechos que considera vulnerados, además, estudiado el escrito de tutela, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, en principio, no se cumpliría este presupuesto y la acción se tornaría improcedente.
No obstante, la sala advierte que el día 15 de enero de 20258, la parte actora dentro del proceso con radicado 23001333300220240039500, presentó memorial de impulso procesal mediante el cual solicitó al juzgado de conocimiento proceder a notificar los autos citados con antelación sin que hubiese respuesta por parte del a quo.
La sala estima que el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso no se excluye, pues lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido
7 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente. 8 Ver en aplicativo SAMAI actuación con índice 00010 dentro del proceso con número de radicado 23001333300220240039500 o, archivo 12ImpulsoProcesal.pdf que se encuentra dentro de la subcarpeta 07Expediente23001333300220240039500 del expediente.Acción Tutela
23001333300220240039500 o, archivo 12ImpulsoProcesal.pdf que se encuentra dentro de la subcarpeta 07Expediente23001333300220240039500 del expediente.Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
6 CO-SC5780-99 proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando que se adopte la actuación procesal que corresponda, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado . En suma, la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mora judicial.
La colegiatura considera que, en este caso se cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, se realizará el análisis para determinar si hay transgresión de los derechos constitucionales invocados, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado9. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden
ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “ por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”10.
4.2.3. Caso concreto
En este caso dentro del archivo C01Principal del expediente milita carpeta 07Expediente23001333300220240039500, la cual contiene el expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el juzgado tutelado bajo el número de radicado 23001333300220240039500.
Al interior del archivo mencionado se encuentra el documento 12ImpulsoProcesal.pdf el cual, si bien no tiene fecha, del aplicativo SAMAI se extrae que fue presentado el 15 de enero de 202 5, a través de este el apoderado de la parte actora solicita se notifiquen tanto el auto que admite la demanda como el auto que corre traslado de medida cautelar a las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con la falta de resolución de l impulso procesal presentado y la demora invocada, la agente oficiosa afirmó que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no ha realizado la notificación de los autos referidos a las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
acción constitucional el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no ha realizado la notificación de los autos referidos a las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
9 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T -184 de 2006, T -808 de 2005, T -980 de 2004, T -696, T-436 de 2002, T -288 de 2004, T662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 10 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
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Se procedió a verificar la s actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería frente al impulso procesal remitido por la parte demandante -hoy agenciadodentro del proceso ordinario referido en el micrositio de la página web de la Rama Judicial -sistema de búsqueda de procesos SAMAI. Al ser consultado el radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del
por la parte demandante -hoy agenciadodentro del proceso ordinario referido en el micrositio de la página web de la Rama Judicial -sistema de búsqueda de procesos SAMAI. Al ser consultado el radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidenci a que, se fijó estado 017 del 17 de febrero de 2025 , el cual fue notificado el mismo día11, tal y como se observa a continuación:
Ahora, como la actuación que enseña la imagen se encuentra registrada en estado de CLASIFICADA, la colegiatura en aras de tener certeza que dentro del estado fijado y notificado se encontraran los autos cuya falta de notificación dieron origen al asunto, hizo verificación de las providencias que conforman el Estado 017 del 17 de febrero de 2025, fijado por la autoridad judicial tutelada a través de l sitio web de la Rama Judicial, tal y como se expone en las siguientes imágenes:
Al dar clic sobre el enlace señalado por el ícono azul emerge una ventana que muestra las providencias que hacen parte del estado verificado, dentro de las cuales se encuentran el auto que admite la demanda y el auto que corre traslado de medida
11 Ver plataforma SAMAI actuaciones del 14 de febrero de 2025 y 17 de febrero de 2025.Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
8 CO-SC5780-99 cautelar dentro del proceso con número de radicado 23001333300220240039500, tal cual se ve:
8 CO-SC5780-99 cautelar dentro del proceso con número de radicado 23001333300220240039500, tal cual se ve:
En ese orden, al descargar los documentos a través de los íconos azules que se avizoran en la imagen, la sala advierte que corresponden a las providencias de fecha 28 de noviembre de 2024, cuyas notificaciones son deprecadas por la parte actora.
Igualmente, la sala observa que la notificación del Estado 017 del 17 de febrero de 2025 fue enviada a las direcciones de correo electrónico del actor, su apoderado y la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300220240039500, tal y como a continuación se evidencia:Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
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Pues bien, la sala destaca que mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, fueron notificados tanto el auto admisorio de la demanda como el auto que corre traslado de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería con número de radicado 23001333300220240039500, quedando de esta forma satisfecha la pretensión de la parte demandante, con salvaguarda de los derechos fundamentales al
que se surte en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería con número de radicado 23001333300220240039500, quedando de esta forma satisfecha la pretensión de la parte demandante, con salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados.
De la anterior actuación se avizora entonces la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.
Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado:
“Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”12
Finalmente, frente a la pretensión elevada por la parte actora encaminada a que se le ordene a la autoridad judicial tutelada verificar si puede dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que se encuentra bajo su conocimiento, la sala hace hincapié en que no es posible acceder a esta súplica, toda vez que, esta escapa de la naturaleza de la acción de tutela, pues debe ser el juez administrativo quien previo al estudio del proceso y el material probatorio que allí repose det ermine si se reúnen o no los presupuesto para dictar sentencia anticipada, sin que pueda el juez constitucional interferir en el ámbito de aquel.
al estudio del proceso y el material probatorio que allí repose det ermine si se reúnen o no los presupuesto para dictar sentencia anticipada, sin que pueda el juez constitucional interferir en el ámbito de aquel.
5. DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
12 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467.Acción Tutela Radicación: 23001233300020250001500
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SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada Magistrada