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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00017-00-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00017-00-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

AUTO RECHAZA DEMANDA

Acción Popular Radicación 23001233300020250001700 Demandante Jaime Andrés Ramos Vergara Demandados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP

Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente, la Sala rechazará la demanda de la referencia, por no haberse corregido conforme a lo solicitado por el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto inadmisorio de fecha doce (12) de marzo de 2025.

I. CONSIDERACIONES El actor presenta acción popular en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP, con el objeto de que se proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públi cos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

Señala que la transgresión del derecho invocado se debe a las demoras por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en dar trámite al recurso de queja que se interpone en contra de las decisiones emitidas por parte de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P, derivadas de los reclamos en la prestación del servicio por parte de los usuarios, como quiera que se procede a suspender el servicio sin que esté

que se interpone en contra de las decisiones emitidas por parte de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P, derivadas de los reclamos en la prestación del servicio por parte de los usuarios, como quiera que se procede a suspender el servicio sin que esté ejecutoriada la decisión que resolvió las reclamaciones de los usuarios del servicio de energía. La demanda fue inadmitida mediante auto de 12 de marzo de 2025, como quiera que la parte accionante no acreditó el requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado”. Para tal efecto se le concedió el término de tres (3) días, con la advertencia de que si no lo hacía o lo hacía de forma extemporánea se rechazaría la demanda. Sin embargo, el expediente fue pasado al Despacho el día 25 de marzo de 2025, con el informe de la Secretaría General de esta Corporación en la cual se indica que no se subsanó la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2025-00014-00

2

Ahora bien, el auto inadmisorio se notificó por estado el día 13 de marzo de 2025 y fijado virtualmente en esa misma fecha en el micrositio de la rama judicial1, por lo que el término de tres (3) días concedido para corregir la demanda se encuentra vencido, sin que dentro del término otorgado la parte actora procedi era conforme lo ordenado, por lo que se

de tres (3) días concedido para corregir la demanda se encuentra vencido, sin que dentro del término otorgado la parte actora procedi era conforme lo ordenado, por lo que se impone para la Sala rechazar por no c orrección la demanda de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la acción popular presentada por Jaime Andrés Ramos Vergara en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, archívese el proceso de la referencia.

Se deja constancia de que el proyecto de esta p rovidencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, (Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

LUZ ELENA PETRO ESPITIA PEDRO OLIVELLA SOLANO

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consu lta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento

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1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_l ifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_Pub licacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANC E_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIW bb_articleId=92744324

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