TA COR - 23001-23-33-000-2025-00036-00-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00036-00-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Despacho 005
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO REMITE AL COMPETENTE
Asunto: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001233300020250003600
Accionante: Carmen Cecilia Santana Martínez
Accionadas: Vinculadas: Municipio de Montería y otros Edificio Portal de los Laureles y otros
Luego de realizarse el respectivo reparto, se recibe e ingresa a este Despacho por nota secretarial, la acción constitucional de la referencia presentada formalmente por su libelista bajo la denominación de acción de cumplimiento . No obstante, en el presente caso, revisada la demanda se observa que las pretensiones de la accionante están referidas a:
Por lo anterior, respetuosamente solicito al Tribunal Administrativo de Córdoba:
1. Ordenar a las entidades y personas obligadas el cumplimiento inmediato y efectivo de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de Acción Popular radicado No. 23001333300120160015901.
2. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección del uso del suelo conforme a lo establecido en la mencionada providencia.
3. Imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de la orden judicial.
4. Las demás que el Honora ble Tribunal estime pertinentes para la ejecución efectiva de la sentencia. (Negrilla fuera del texto)
Así mismo, la accionante indicó lo siguiente:
1. Mediante sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó
sentencia. (Negrilla fuera del texto)
Así mismo, la accionante indicó lo siguiente:
1. Mediante sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 23001333300120160015901.
2. En dicha providencia se establecieron obligaciones específicas para garantizar la protección del uso del suelo conforme a la normativa vigente.
3. En su decisión, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se decidió proteger el derecho colectivo consagrado en la letra m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativo a: “La realización de construcciones, edificac iones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
4. A la fecha, las disposiciones contenidas en la mencionada sentencia no han sido debidamente acatadas por las autoridades y partes vinculadas, siendo vulnerado mi derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano.
5. Mediante auto del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería del 10 de febrero de 2025, se requirió a las entidades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia del 7 de junio de 2022. Dentro de este auto, se ordenó lo
siguiente:
En ese marco, el análisis integral de la demanda y sus anexos lleva a concluir que el juicio de reproche recae sobre el incumplimiento de las entidades accionadas y vinculadas a una
siguiente:
En ese marco, el análisis integral de la demanda y sus anexos lleva a concluir que el juicio de reproche recae sobre el incumplimiento de las entidades accionadas y vinculadas a una providencia dictada en el curso de una acción popular, en efecto, la accionante pretende cumplimiento inmediato, siendo que, para obtener lo pretendido por la accionante el mecanismo judicial idóneo es el incidente de desacato al interior de la acción popular, frente al tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia T055 de 20211, expuso lo sucesivo:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2021. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)Asunto: Acción de Cumplimiento Expediente nro. 23001233300020250003600 2
5.1. El incidente de desacato en las acciones populares está previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Este mecanismo es “una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes proferidas en los procesos de acción popular y debe imponerse previo agotamiento de trámite incidental, a cargo de la autoridad que profirió la respectiva orden judicial. Además, la decisión sancionatoria es pasible del grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en compresión de la causa petendi este despacho debe remitir la presente actuación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que le imparta el trámite que corresponda como encargado del cumplimiento
Teniendo en cuenta lo anterior, en compresión de la causa petendi este despacho debe remitir la presente actuación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que le imparta el trámite que corresponda como encargado del cumplimiento del fallo de acción popular emitido en el marco del proceso nro. 23001333300120160015901.
En mérito de lo expuesto el Despacho 005, del Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE:
PRIMERO: Remitir la presente actuación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que le imparta el trámite que corresponda, como encargado del cumplimiento del fallo de acción popular emitido en el marco del proceso Radicado.
23001333300120160015901.
SEGUNDO: Notifíquese por estado el presente auto al accionante, como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el art. 50 de la Ley 2080 de 2021-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx