TA COR - 23001-23-33-000-2025-00037-00-(26-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00037-00-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Acción TUTELA Radicación 23001233300020250003700
Demandante EDWIN ANTONIO MADARIAGA BALLESTEROS
Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA
Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado
El tribunal procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana debido a una mora judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
El señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros alega que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada debido al incumplimiento de una orden judicial en firme a pesar de los reiterados requerimientos y el paso del tiempo.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la congestión judicial no es una excusa válida para el incumplimiento de fallos ejecutoriados, especialmente cuando está en juego la efectividad de derechos
Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la congestión judicial no es una excusa válida para el incumplimiento de fallos ejecutoriados, especialmente cuando está en juego la efectividad de derechos fundamentales. De esta forma, indica que la omisión en la expedición del mandamiento de pago dentro del asunto no solo perpetúa su estado de indefensión, sino que, además, desconoce el carácter obligatorio de las decisiones judiciales.
Relata que el día 11 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad de los actos administrativos que impidieron su ascenso en la Policía Nacional y ordenó el pago de las prestaciones y salarios dej ados de percibir. A través de sentencia adiada 17 de febrero de 2023, este tribunal ratificó el fallo con modificaciones parciales.
Informa que han transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia sin que la Policía Nacional haya cumplido con lo ordenado. De igual forma, aduce que se realizó doble liquidación judicial, pues, el 12 de febrero de 2025, el contador judicial remitió laAcción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
2 CO-SC5780-99 primera liquidación, posteriormente, debido a la falta de expedición del mandamiento de pago el 7 de marzo de 2025, fue actualizada la liquidación.
Finalmente, reitera que la congestión de los despachos no exonera el deber del cumplimiento de los fallos.
1.2. Pretensiones
Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de
Finalmente, reitera que la congestión de los despachos no exonera el deber del cumplimiento de los fallos.
1.2. Pretensiones
Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana debido a una mora judicial. En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que, de manera inmediata libre mandamiento de pago con base en la liquidación actualizada del 7 de marzo de 2025, y se garantice su efectividad sin nuevas actualizaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420160018600.
1.3. Admisión
La demanda fue a dmitida por auto fecha do 13 de marzo de 20251, ordenándose la notificación a la parte actora y a la jueza titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Se vinculó a esta acción a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales que actúa como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cursa nte en el juzgado tutelado, identificado con el número 23001333300420160018600.
Además, se requirió a la demandada y vinculados para que rindieran un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días.
1.4. Contestación Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
La jueza rindió el informe mediante correo electrónico calendado 20 de marzo del corriente2, el cual también figura en la plataforma digital TYBA Justicia XXI Web.
1.4. Contestación Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
La jueza rindió el informe mediante correo electrónico calendado 20 de marzo del corriente2, el cual también figura en la plataforma digital TYBA Justicia XXI Web.
Afirma que, revisado el sistema de consulta judicial SAMAI, se observa el expediente electrónico identificado bajo el nro. 23001333300420160018600, correspondiente al proceso ejecutivo promovido por el señor Madariaga Ballesteros con la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En aras de determinar la existencia de mora judicial en el tr ámite del proceso judicial aludido, realizó un recuento sucinto de la forma y los tiempos en que se han adelantado las actuaciones procesales de la siguiente manera:
1 Ver expediente digital – archivo 04AutoAdmiteYNiegaMedida.pdf. 2 Ver expediente digital – archivo 08Contestacion.pdf.Acción Tutela
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Asegura que el actor expresó la misma inconformidad en la cual fundamento el escrito de tutela a través de un memorial de impulso procesal ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el cual reconoce la alta carga procesal que afronta el despacho y solicita la emisión del mandamiento de pago debido.
Refiere que el juzgado fue requerido mediante Oficio CSJCOO25 -253 de fecha 6 de
Judicatura de Córdoba en el cual reconoce la alta carga procesal que afronta el despacho y solicita la emisión del mandamiento de pago debido.
Refiere que el juzgado fue requerido mediante Oficio CSJCOO25 -253 de fecha 6 de marzo de 2025, en razón de la vigilancia judicial impetrada, por lo que, rindió informe el 11 de marzo de 2025, sin que a la fecha haya sido decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Alega que en el proceso se ha surtido el trámite correspondiente, debido a que, previo a decidir sobre el mandamiento de pago, el expediente fue remitido al contador de los juzgados administrativos el 23 de octubre de 2024, para que realizara la liquidación en aras de determinar en forma precisa el monto de la obligación adeudada, y, fue recibido por el despacho el 12 de febrero de 2025, liquidación que de manera posterior fue corregida por el contador y nuevamente enviada a dicha judicatura el 7 de marzo hogaño.
Manifiesta que, no se puede desconocer que los 11 juzgados administrativos del circuito de Montería tienen un (1) contador para efectos de realizar las liquidaciones en los procesos que lo requieran, lo cual desborda su capacidad de respuesta a pesar de qu e este asigna una semana para el conocimiento de los procesos de cada juzgado.
Precisa que el proceso ejecutivo materia de debate ocupa actualmente el turno número 4 dentro del trámite correspondiente al medio de control ejecutivo para decidir sobre el mandamiento de pago, tal y como lo expone en la siguiente tabla:Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
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mandamiento de pago, tal y como lo expone en la siguiente tabla:Acción Tutela
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Según la imagen expuesta, la tutelada arguye que revisará la liquidación aportada por el contador y, tras el análisis, emitirá oportunamente el pronunciamiento respectivo y notificará a los interesados de la decisión.
Además, destaca que actualmente el juzgado está surtiendo más de 600 procesos, y, si bien las normas procesales prevén ciertos plazos dentro de los cuales deben desarrollarse las etapas de estos, no puede dejarse de lado que todas las solicitudes presentadas en el marco de los expedientes se encuentran sujetas a trámites administrativos, turnos y disponibilidad de la capacidad de respuesta del juzgado. De este modo, afirma que es normal que se presenten tardanzas, circunstancias que no pretenden justificar la mora que se aduce, pero, sí buscan contextualizar el asunto, pues, no se trata de desidia, negligencia ni de una conducta arbitraria o caprichosa de los servidores judiciales, sino de problemas estructurales inherentes a la administración de justicia, cuya histórica congestión ha impedido que los ju zgados se encuentren completamente al día.
En conclusión, hace hincapié en que las decisiones dentro del asunto han sido adoptadas garantizando el respeto al debido proceso y a la correcta administración de justicia sin que se pueda predicar que ha existido amenaza o vulneración a algún derecho fundamental. Solicita se deniegue el amparo deprecado.
adoptadas garantizando el respeto al debido proceso y a la correcta administración de justicia sin que se pueda predicar que ha existido amenaza o vulneración a algún derecho fundamental. Solicita se deniegue el amparo deprecado.
1.5. Contestación Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales
La entidad vinculada guardó silencio.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, esta corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20213.
2.2 Problema jurídico
Determinar si es procedente ordenar por tutela al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 23001333300420160018600, al haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y dignidad humana del señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros.
De igual manera, establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber sido expedido el auto que libra mandamiento de pago.
Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala procederá a
De igual manera, establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber sido expedido el auto que libra mandamiento de pago.
Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto.
2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
3 “DECRETO 333 de 2021. (Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 de l Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada".Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
6 CO-SC5780-99 ➢ Legitimación en la causa por activa
Radicación No.: 23001233300020250003700
6 CO-SC5780-99 ➢ Legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre . Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, aduce afectación ius fundamental anta la omisión del juzgado tutelado de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 23001333300420160018600, donde funge como ejecutante.
➢ Legitimación por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del De creto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra
prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que le correspondió conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante bajo el número de radicado 2230013333004201600186004 y, por ende, la consecuencial demanda ejecutiva identificada con el mismo número.
➢ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se solicita que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 23001333300420160018600, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales.
De la plataforma SAMAI se extrae que el actor ha presentado impulsos procesales los días 10 de febrero, 3 de marzo y 7 de marzo de 2025, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar -13 de marzo de 20255-, se haya emitido pronunciamiento.
Según la jurisprudencia constitucional mientras persista la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se satisface el requisito de presentación oportuna (inmediatez).
Según la jurisprudencia constitucional mientras persista la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se satisface el requisito de presentación oportuna (inmediatez).
4 Ver folio 34 del archivo 01Expediente_230013333004201600186 .pdf dentro de la carpeta 09Expediente23001333300420160018600 del expediente. 5 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente.Acción Tutela
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➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso lo que reclama el tutelante es la celeridad de actuaciones procesales en el marco de un proceso judicial.
El artículo 101-6 de la ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripc ión territorial» Por lo demás, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución.
y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripc ión territorial» Por lo demás, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución.
En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respecti vo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. La acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de l os mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma.
En el caso concreto, se advierte que la parte actora utilizó el mecanismo de la vigilancia judicial para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, pues, tal y como fue informado tanto por el demandante 6 como por la unidad judicial tutelada actualmente cursa vigilancia judicial administrativa en el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a cargo del magistrado Labrenty Efrén Palomo Meza 7, sin embargo, este no ha sido decidido a la fecha de resolución del sub lite , además, estudiado el escrito de tutela, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, en principio, no se cumpliría este presupuesto y la acción se tornaría improcedente.
No obstante, la sala estima que el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso no se excluye, pues lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales
se tornaría improcedente.
No obstante, la sala estima que el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso no se excluye, pues lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , solicitando que se adopte la actuación procesal que corresponda, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado. En suma, la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mo ra judicial.
La colegiatura considera que, en este caso se cumple n con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, se realizará el análisis
6 Ver archivo 06Memorial.pdf del expediente. 7 Ver carpeta 10VigilanciaJudicialAdministrativa23001110100220250007000 del expediente.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
8 CO-SC5780-99 para determinar si hay transgresión de los derechos constitucionales invocados, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado8. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales
superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “ por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”9.
2.2.3 Caso concreto
De acuerdo con el acervo probatorio en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería se encuentra en trámite proceso de ejecución, radicado 23001333300420160018600, instaurado por el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales.
El ejecutivo deviene de un proceso de nulidad y restablecimiento. El ejecutante peticionó librar mandamiento de pago por la obligación de hacer : remitir al demandante a Junta Médica Laboral para efectos de que continue con el procedimiento o trámite de ascenso, esto es, se le practiquen los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica y demás pruebas pertinentes que determinen si es apto o no para lograr el ascenso al
esto es, se le practiquen los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica y demás pruebas pertinentes que determinen si es apto o no para lograr el ascenso al grado de intendente. Igualmente, librar mandamiento de pago por la suma de $328.524.044 por concepto de diferencias salariales y prestacionales y, $16.426.202 por agencias en derecho, junto con los interese de mora causados, entre otras.
Dentro de archivo C01Principal milita carpeta09Expediente23001333300420160018600, la cual contiene el expediente digital correspondiente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho -que cursó-, y, ejecutivo que se adelanta en el juzgado tutelado bajo el número de radicado 23001333300420160018600.
Al interior del archivo mencionado se encuentran : 18MemorialImpulsoProcesal, 19ImpulsoProcesalDemandante y 20MemorialImpulso. A través de dichos requerimientos la parte ejecutante solicita a la unidad judicial tutelada impulso procesal
8 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006,
T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T -184 de 2006, T -808 de 2005, T -980 de 2004, T -696, T-436 de 2002, T -288 de 2004, T662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 9 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
9 CO-SC5780-99 encaminado a que se requiriera al contador Herrera Taboada con el fin de que entregara la liquidación ordenada y se librara mandamiento de pago.
Los memoriales tienen como fechas 10 de febrero, 3 de marzo y 7 de marzo de 2025, respectivamente.
Revisada la plataforma SAMAI 10 al consultar el radicado 23001333300420160018600, se observa que se han surtido actuaciones procesales.
Se destacan las siguientes:
➢ 7 de junio de 2024: Al despacho – “Apoderado Accionante Presentó Demanda Ejecutiva Continuación Sentencia”. ➢ 29 de agosto de 2024: Agregar memorial – “memorial de continuidad procesal”. ➢ 23 de septiembre de 2024: Agregar memorial – “accionante solicita aclaratoria de auto”. ➢ 27 de septiembre de 2024: Auto decide - “Auto remite proceso al contador”.
➢ 23 de septiembre de 2024: Agregar memorial – “accionante solicita aclaratoria de auto”. ➢ 27 de septiembre de 2024: Auto decide - “Auto remite proceso al contador”. ➢ 26 de noviembre de 2024: Agregar memorial – “DEMANDANTE ENVÍA INFORMACION ACTUALIZADA FACTOR SALARIAL Y PRESTACIONAL INTENDENTE POLICIA NACIONAL”. ➢ 10 de febrero de 2025: Agregar memorial – “Impulso procesal presentado por el apoderado de la parte demandante”. ➢ 12 de febrero de 2025: Agregar memorial – “Liquidación de crédito enviada por el contador”. ➢ 3 de marzo de 2025: Agregar memorial – “Memorial impulso procesal parte demandante”. ➢ 7 de marzo de 2025: Agregar memorial – “Memorial impulso procesal”. ➢ 7 de marzo de 2025: Agregar memorial – “Liquidación de crédito allegada por el contador”.
En relación con la mora que le atribuye la parte actora al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de radicado 23001333300420160018600, una vez ingresado el proceso al despacho para decidir de fondo, la sala procedió nuevamente a verificar las actuaciones desplegadas por el juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería frente a los impulsos procesales remitidos por el ejecutante en el micrositio de la página web de la Rama Judicial -sistema de búsqueda de procesos SAMAI.
Al ser consultado el radicado del proceso ejecutivo, se evidencia que, la autoridad judicial emitió auto que libra mandamiento de pago en contra de la Nación, Ministerio de
web de la Rama Judicial -sistema de búsqueda de procesos SAMAI.
Al ser consultado el radicado del proceso ejecutivo, se evidencia que, la autoridad judicial emitió auto que libra mandamiento de pago en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en favor del señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros el día 25 de marzo de 2025, tal y como se observa a continuación:
10 Consultar en enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333300420160018600 2300133Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
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La colegiatura en aras de tener certeza que dentro del estado fijado se encontrara el referido auto, hizo verificación de las providencias que conforman el estado del 26 de marzo de 2025, fijado por la autoridad judicial tutelada a través del sitio web de la Rama Judicial, tal y como se expone en las siguientes imágenes:
Al dar clic sobre el enlace señalado por el ícono azul emerge una ventana que muestra las providencias que hacen parte del estado verificado, dentro de las cuales se encuentran el auto libra mandamiento de pago dentro del proceso con número de radicado 23001333300420160018600, tal cual se ve:
encuentran el auto libra mandamiento de pago dentro del proceso con número de radicado 23001333300420160018600, tal cual se ve:
Pues bien, la sala destaca que mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, fue emitido el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que se surte en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería con número de radicado 23001333300420160018600, quedando de esta forma satisfecha la pretensión de la parte demandante, con salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250003700
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De la anterior actuación se avizora entonces la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.
Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado:
“Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”11
III. DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre
jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”11
III. DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo e
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