TA COR - 23001-23-33-000-2025-00043-00-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00043-00-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
REMITE POR COMPETENCIA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2300123330002025-00043-00
Demandante: Jessi Lucia García García
Demandado: Colpensiones
Revisada la demanda se encuentra que la señora Jessi Lucia García García a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones que le negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión con efectos retroactivos.
A fin de establecer la competencia para conocer el presente asunto, se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 155 del CPACA, que respecto los asuntos de carácter laboral que se promuevan a fin de controvertir actos administrativos expedidos por cualquier autoridad que no provengan de un contrato de trabajo, establece que serán conocidos por el Juez contencioso administrativo sin atención a su cuantía, así: “Artículo 155. Competencia de los Jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administr ativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía (…)
(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administr ativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía (…)
Visto lo anterior , hay lugar a concluir que conforme la naturaleza de las pretensiones de la demanda y el medio de control ejercido en el presente caso la competencia para conocer del mismo en primera instancia se encuentra asignada de forma exclusiva a juzgados administrativos, de tal suerte que resulta necesario darle aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 1 ordenando la remisión del expedie nte a los juzgados administrativos de este circuito judicial a fin que avoquen su conocimiento.
En mérito de lo expuesto se,
1 ARTÍCULO 168. “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”Medio de control Nulidad y Restablecimiento - Laboral Radicación 23.001.2333.000.2025.00043.00
Asunto: Remite por Competencia
2
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia en razón de la naturaleza del asunto, para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría de manera inmediata el expediente junto con sus anexos a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circu ito Judicial de
del asunto, para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría de manera inmediata el expediente junto con sus anexos a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circu ito Judicial de Montería del Sistema de Oralidad de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión por medio hábil a la accionante.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
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