TA COR - 23001-23-33-000-2025-00047-00-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00047-00-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020250004700
Accionante(s): Marco tulio Hernández Ciodaro Accionado(s): Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia en la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El señor Marco Tulio Hernández Ciodario informó que el día 25 de junio de 2024, mediante Oficio con Radicado nro. 202400601403814831, la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, de forma expresa, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, convocar audiencia del comité de verificación en el marco del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la Acción Popular identificada bajo el radicado nro. 23001333100520150006200.
Con fundamento en lo anterior, el día 4 de febrero de 20 25, el señor Hernández Ciosario presentó petición ante el referido despacho judicial, solicitando pronunciamiento en torno a la petición formulada por la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, específicamente en
presentó petición ante el referido despacho judicial, solicitando pronunciamiento en torno a la petición formulada por la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, específicamente en lo concerniente a la convocatoria de la r eferida audiencia del comité de verificación. Sin embargo, manifestó que han transcurrido más de quince (15) días hábiles, desde la presentación de dicha solicitud, sin que se haya emitido respuesta alguna por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.
b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se formularon las siguientes peticiones:
- Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito emitir y notificar respuesta integral a la petición radicada desde el 4 de febrero de 2025, en el sentido de acceder a la solicitud de la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, con miras a convocar audiencia del comité de verificación de sentencia dictada en el marco de la Acción Popular con radicado nro. 23001333100520150006200.
c). Derechos fundamentales invocados como vulnerados3
De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la pa rte accionante invoca como derecho fundamental vulnerado, el derecho de petición.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
a). Admisión de la acción de tutela
La presente acción de tutela fue repartida el día tres (3) de abril de dos mil veintic inco (2025)4, siendo admitida el día siete (7) de abril de la misma anualidad5. Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de
1 PDF nro. 01 del expediente digital.
(2025)4, siendo admitida el día siete (7) de abril de la misma anualidad5. Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de
1 PDF nro. 01 del expediente digital. 2 PDF nro. 01 pág. (2) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 del expediente digital. 4 PDF nro. 05 del expediente digital. 5 PDF nro. 07 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00047-00
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los tres (3) días siguientes, ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
b). Pronunciamiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería6
El titular del despacho judicial precisó que la acción popular identificada con el radicado nro. 23001333100520150006200, promovida por el señor Hugo Nicolas Vásquez Colon contra el municipio de Montería profirió sentencia el día 23 de julio de 2020 accedi endo a las pretensiones de la demanda, providencia que fue modificada por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2023. En relación con la petición presentada por el señor Marco Tulio Hernández Ciodario, precisó que esta versa sobre una actuación de naturaleza estrictamente judicial, cuya resolución debe adoptarse mediante providencia en el marco del proceso correspondiente establecido por el legislador para ese fin, y no a través del ej ercicio del derecho de petición, el cual resulta improcedente en este contexto. En tal sentido, señaló que el peticionario debió hacer
debe adoptarse mediante providencia en el marco del proceso correspondiente establecido por el legislador para ese fin, y no a través del ej ercicio del derecho de petición, el cual resulta improcedente en este contexto. En tal sentido, señaló que el peticionario debió hacer uso de los mecanismos procesales idóneos para atacar o en efecto solicitar un pronunciamiento dentro del proceso por parte de esta unidad judicial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Siguiendo en esa misma línea argumentativa, advirtió que el peticionario no se encuentra legitimado por activa para intervenir en el presente proceso. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, la legitimación en la causa por activa en las acciones populares recae exclusivamente en aquellas personas naturales o jurídicas que, de manera directa, ostenten la calidad de parte -demandante o coadyuvante-, o que hayan sido reconocidas formalmente dentro del proceso como terceros con interés legítimo. Bajo ese contexto, indicó que el señor Marco Hernández Ciodaro no figura como parte en el expediente judicial, ni se decretó su vinculación mediante auto que lo reconociera como interviniente legítimo, situación que el referido despacho le ha puesto de presente al actor en autos precedentes. En ese sentido, sostuvo que carece de habilitación legal para actuar dentro del proceso, razón por la cual la solicitud presentada no podía ser atendida ni surtir efectos dentro de la actuación judicial. Por otra parte, en cuanto a la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, dirigida a que se convoque a audiencia del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular identificada con el radicado 23001333100520150006200, puso de presente, el volumen significativo de
que se convoque a audiencia del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular identificada con el radicado 23001333100520150006200, puso de presente, el volumen significativo de correspondencia judicial que ingresa semanalmente a este despacho judicial, el cual oscila entre 30 y 40 memoriales por semana. En ese contexto, señaló que dicha situación implica una gestión constante de actuaciones procesales que deben ser tramitadas en estricto orden de llegada, de conformidad con los principios de igualdad y turnos procesales, garantizando así el debido proceso para todas las partes involucradas. De igual forma, precisó que respecto al expediente de acción popular al que hace referencia el accionante, corresponde a un asunto que reviste un alto grado de complejidad, dado su volumen y la cant idad de archivos que contiene, razón por la cual consideró necesario valorarlo de manera integral, para efectos de imprimirle los trámites correspondientes, lo cual va de la mano con una valoración orientada a garantizar una respuesta ajustada a derecho, q ue atienda no solo los intereses particulares involucrados, sino también la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos comprometidos en el marco del presente trámite. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que en aras de impartirle el trámit e corresponde a la
6 PDF nro. 10 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00047-00
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solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, mediante Auto de fecha 9 de abril de 2025, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de cumplimiento dentro de la
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solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, mediante Auto de fecha 9 de abril de 2025, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de cumplimiento dentro de la acción popular identificada con el radicado nro. 23001333100520150006200, para el día 6 de mayo de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), providencia que fue notificada por estado al precitado accionante. Finalmente, señaló que al haberse adoptado la decisión correspondiente y cumplido con el objeto de la tutela, cesa la necesidad de continuar con el análisis del fondo del asunto, por lo tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la pretensión del accionante ya fue resuelta por este despacho con anterioridad, quedando satisfecha la solicitud que dio origen a la presente acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modif icó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
b). Problema Jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, actualmente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.
b). Problema Jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, actualmente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derecho fundamental de petición.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defen sa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución
rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado
7 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00047-00
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artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular re querido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado
correspondiente entidad pública o el particular re querido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma qu e regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:
…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque median te él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solic itado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
la falta de contestación.
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
9 Corte Constitucional. Sentencia T -138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00047-00
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- Legitimación en la causa por activa
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Marco Tulio Hernández Ciodora quien el día 4 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería acceder a la solicitud de la defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, en el sentido de convocar audiencia de comité de verificación de sentencia de la acción popular con radicado nro. 23001333100520150006200; sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa por parte del accionante, en tanto, no fue el sujeto procesal que presentó la solicitud de convocatoria para la audiencia comité de verificación en el marco de la acción popular con ra dicado nro.
acreditada la legitimación en la causa por activa por parte del accionante, en tanto, no fue el sujeto procesal que presentó la solicitud de convocatoria para la audiencia comité de verificación en el marco de la acción popular con ra dicado nro. 23001333100520150006200, además que no ostenta la calidad de demandante ni de coadyuvante en el proceso de la mencionada acción popular, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 199810. Sumado a lo anterior, se advierten los siguientes elementos:
i). El día 25 de junio de 202411, la Defensoría del Pueblo presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería solicitud de convocatoria del comité de verificación de la acción popular identificada bajo radicado nro. 23001333100520150006200, teniendo en cuenta lo siguiente: En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo ordenado por su honorable despacho a través de la sentencia de fecha 23 de julio de 2020, proferida dentro de la acción popular de la referencia, donde se indicó: “SEPTIMO: Confórmese comité de verificación de la presente sentencia de acción popular, el cual estará integrado por: el señor Alcalde del Municipio de Montería o su delegado, el señor Director de la Corpor ación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – C.V.S. o su delegado; el accionante, el señor Hugo Nicolas Vásquez Colon; y el señor Defensor Regional del Pueblo o su delegado. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes p or convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido al vencimiento del término de seis (6)
delegado. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes p or convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido al vencimiento del término de seis (6) meses de la ejecutoria de esta sentencia, informando a esta Unidad Judicial todo lo referente al cumplimiento de lo ordenado en este proveído.” [...] Por lo anterior, y teniendo en cuenta que esta entidad no ha obtenido información sobre el cumplimiento de lo ordenado por su honorable despacho en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Córdoba en segunda instancia, solicitamos: se convoque a audiencia del comité de verificación, el cual usted preside. [...]
10 Ley 472 de 1998 ARTÍCULO 12.- Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C215 de 1999
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o int ereses. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999. 11 PDF nro. 02 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela
defensa de estos derechos o int ereses. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999. 11 PDF nro. 02 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00047-00
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ii). El día 4 de febrero de 2025 12, el accionante presentó memorial denominado como petición al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería requiriendo que emitiera respuesta a la solicitud de la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, en el sentido de convocar audiencia del comité de verificación de sentencia de acción popular nro. 23001333100520150006200.
iii). Finalmente, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, el día 10 de abril de 202513, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería contestó la tutela de la referencia, manifesta ndo que en aras de impartirle el trámite correspondiente a la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, mediante auto del 9 de abril del presente año14 fijó fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de cumplimiento dentro de la acción popular ya identificada, para el día 6 de mayo de 2025. Pues bien, observa la Sala que la solicitud del accionante de fecha 4 de febrero de 2025 , busca promover celeridad en el curso del trámite de la acción popular identificada con el radicado nro. 23001333100520150006200; frente al particular , la Sentencia T -184 de 202315 de la Corte Constitucional , respecto del alcance del derecho de petición en el
radicado nro. 23001333100520150006200; frente al particular , la Sentencia T -184 de 202315 de la Corte Constitucional , respecto del alcance del derecho de petición en el contexto de las actuaciones judiciales, el alto tribunal distinguió entre las solicitudes que se presentan para obtener información administrativa y aquellas que buscan impulsar las actuaciones procesales dentro de un trámite judicial, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional ha diferenciado las peticiones que se presentan para obtener información de la administración pública de aquellos que se presentan al interior de un proceso. En particular, se ha referido a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales. Al respecto ha señal ado que “ deben diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial ”. Por un lado, están aquellas que “ interrogan a una autoridad sobre información administrativa ”, las cuales deben “contestarse a partir de las hipótesis y los términos de la Ley 1755 de 2015”. Por otro lado, están aquellas que se dan al interior de un proceso, que tienen el propósito de impulsarlo o solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen dicho proceso; dichas peticiones deben responderse “siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015”.16 En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud del accionante obedece a la solicitud de un impulso procesal dentro del trámite de la mencionada acción popular, así que, tal requerimiento excede el ámbito propio del derecho de petición, en tanto este mecanismo al interior de un proceso judicial está diseñado para obtener respuesta oportuna de las autoridades frente a requerimientos de información administrativa, más no para exigir la
requerimiento excede el ámbito propio del derecho de petición, en tanto este mecanismo al interior de un proceso judicial está diseñado para obtener respuesta oportuna de las autoridades frente a requerimientos de información administrativa, más no para exigir la adopción de decisiones judiciales o el adelantamiento de actuaciones procesales específicas, las cuales deben surtirse conforme a las reglas propias del proceso jurisdiccional respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que con el fin de impartir el trámite correspondiente a lo solicitado por la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería media nte auto del 9 de abril del presente año, dispuso la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento dentro de la precitada acción popular, en efecto, el referido juzgado satisfizo lo requerido por el accionante en solicitud de fecha 4 de febrero de 2025.
12 PDF nro. 13 del expediente 23001233300020250004700 y PDF nro. 04. Expediente digital. 13 PDF nro. 10 y 11 del expediente digital. 14 carpeta nro. 11 del expediente digital. (contentivo de la acción popular identificada con el radicado nro . 23001333100520150006200) 15 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2023, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00047-00
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16 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00047-00
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Así las cosas, concluye la Sala que el derecho de petición no es el mecanismo adecuado para ser utilizado como una vía para acelerar procesos judiciales en curso , ni exigir la realización de actuaciones procesal especificas dentro de ellos, por lo tanto, se declarará improcedente del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Marco tulio Hernández Ciodaro, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
(Ausente por comisión)