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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00050-00-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00050-00-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, veintiocho (28) abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020250005000 Accionante: Álvaro Augusto Brunal Muñoz Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería Procede la Sala a dictar fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: En el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería concluyó con sentencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001 333300120170042100 donde el accionante actuó en la calidad de demandante, quien estuvo representado hasta el día 10 de agosto de 2020, por el abogado Edil Mauricio Beltrán Pardo, fecha en la cual quien fuera su apoderado falleció en la ciudad de Bogotá. Ante esta situación, el día 28 de octubre 2021, el señor Brunal Muñoz otorgó poder a la abogada Yuly Pamela Moreno Silva identificada con C.C. nro. 53.053.504 de Bogotá y portadora de la T.P.183.698 del C.S. de la J, para efectos de continuar con el trámite del precitado proceso, en ese sentido, ya fue aportado ante el despacho judicial accionando el Registro Civil de Defunción de quien fuera el apoderado inicial del accionante. Por último, el día 6 de marzo de 2025, la apoderada sustituta María Angélica Vargas Ramos presentó solicitud de copias, sin que hasta la fecha tenga información al respecto.

despacho judicial accionando el Registro Civil de Defunción de quien fuera el apoderado inicial del accionante. Por último, el día 6 de marzo de 2025, la apoderada sustituta María Angélica Vargas Ramos presentó solicitud de copias, sin que hasta la fecha tenga información al respecto. b) Peticiones. En el escrito de tutela, se formularon las siguientes peticiones: • Que se amparen sus derechos fundamentales al derecho al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia. • Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, elaborar y enviar las copias auténticas con constancias de ejecutoria, de la sentencia de primera y segunda instancia bajo el radicado nro. 230013333-001-2017-00421-00. c) Derechos fundamentales invocados como vulnerados2 De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca como derechos fundamentales el derecho al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE DEL PROCESO a) Admisión de la acción de tutela La presente acción de tutela fue repartida el día siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)3, siendo admitida el día 8 de abril de la misma anualidad4 mediante auto en el que se ordenó notificar al despacho judicial accionado, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 1 PDF nro. 01 del expediente digital. 2 PDF nro. 01 del expediente digital. 3 PDF nro. 02 del expediente digital. 4 PDF nro. 04 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2025-00050-00

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b) Pronunciamiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería5 El juez del precitado despacho judicial informó que fue emitida respuesta al peticionario a través de correo electrónico, respecto de la solicitud efectuada dentro del radicado 23001333300120170042100, en el que registró constancia de ejecutoria en la plataforma SAMAI, mismo medio utilizado por el actor para presentar la petición, además, envió correo electrónico recordándole que puede descargar las sentencias desde dicha plataforma, la cual cuenta con un código Hash que da cuenta de la autenticidad del documento, en concordancia con lo establecido en el artículo 297 del CPACA, respecto lo que constituye título ejecutivo, que exige las sentencias debidamente ejecutoriadas. Por otra parte, precisó que el poder respecto del cual se pide autenticación, fue remitido a través de correo electrónico, de manera que no cuenta con el físico a fin de hacer el contraste respectivo, ni puede verificar y certificar que la firma que aparece corresponde a quien se le atribuye dicho documento, ni dar fe de la 2 identidad del mismo, sino que su valor dentro del proceso fue dado conforme a lo indicado en las normas procesales respecto de su envío a través de mensajes de datos, sumado a que en reiteradas oportunidades la normatividad procesal ha indicado respecto de estos, que se debe abstener de hacer solicitudes formalidades o autenticaciones innecesarios. En virtud de lo anterior, solicitó no amparar los derechos invocados por haberse superado la alegada afectación ius fundamental. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. b) Problema Jurídico Para

la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. b) Problema Jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora en la entrega de las constancias de ejecutoria y copias de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300120170042100. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; y ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial injustificada. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir toda persona para proteger los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) 5 PDF nro. 06 del expediente digital. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2025-00050-00

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inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional». En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.7 Respecto al derecho a la Seguridad Social, el cual se encuentra previsto en el artículo 488 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su

carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela».9 iii) De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial injustificada Frente al tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado10, ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Al respecto, textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta del Consejo de estado11: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se 7 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de

que se 7 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella…». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2025-00050-00

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incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia17. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificarse: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199812. En el mismo sentido, la Corte Constitucional13, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, bajo los siguientes supuestos: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es, la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. c) Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, pasa la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el

una autoridad judicial. c) Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, pasa la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el sub examine, el señor Álvaro Augusto Brunal Muñoz presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, debido a la presunta mora en la entrega de las copias de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300120170042100. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. Asimismo, en cuanto a la parte accionada, esto es, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que es la entidad en cuyo seno cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alega la presunta violación contra el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por la presunta demora en su trámite. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre este

acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre este requisito, se advierte que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que, mientras no se profiera la decisión, le asiste un interés actual, y directo al accionante en que 12 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos Cuartas, Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2025-00050-00

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su causa sea resuelta en forma definitiva por la administración de justicia14. En ese sentido, en consideración a que con la presente acción constitucional se pretende que se le dé celeridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado nro. 23001333300120170042100. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la falta de respuesta a una solicitud de copias radicada el día el día 6 de marzo de 2025. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el día 7 de abril del 202515, transcurrió poco más de un (1) mes, entre la solicitud realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.16 De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario

Constitucional en sus pronunciamientos.16 De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional17. En ese sentido, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta mora judicial, por no haberse entregado las copias de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300120170042100, lo que para el accionante significa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, así, el tutelante no encuentra otro mecanismo judicial para lograr la protección oportuna de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso, se encuentra superado, pues la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar, sin dilaciones injustificadas, el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia. d) Solución del asunto Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la presente causa constitucional, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos, pruebas y premisas: En ese

oportuno y eficaz a la administración justicia. d) Solución del asunto Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la presente causa constitucional, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos, pruebas y premisas: En ese contexto, en el sub lite, de acuerdo con la información obrante en el expediente digital

14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). 15 PDF nro. 02 del expediente digital. 16 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2025-00050-00 6

de la página web SAMAI18, las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300120170042100, que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, se destacan las siguientes: i). El día 6 de marzo de 2025, la apoderada del accionante solicitó primera copia autentica que preste mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia y constancia de ejecutoria. ii). En virtud de lo anterior, el día 9 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Córdoba emitió constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, textualmente indicó: En consecuencia, se certifica que: El 07 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Montería - Córdoba, profirió sentencia dentro del expediente antes descrito, mediante la cual, concedió las pretensiones, decisión que puede ser consultada y descargada desde la plataforma SAMAI. La notificación se realizó electrónicamente mediante correo del 08 de mayo de 2024 y cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2024. Sin que se advierta en el expediente recurso alguno por lo que la decisión se encuentra en firme. NOTA: teniendo en cuenta la normatividad transcrita, esta constancia y la copia de la sentencia proferida es suficiente para iniciar el trámite correspondiente de pago, de ser el caso. iii). Seguidamente, el día 10 de abril de 202519, el Juzgado Primero Administrativo de Córdoba mediante mensaje de correo eléctrico enviado al correo mybeabogados@gmail.com, le informó al accionante que la constancia de ejecutoria requerida puede ser consultada y descargada desde la plataforma SAMAI, tanto la sentencia de primera instancia como el poder allegado al proceso. Pues bien, de

mediante mensaje de correo eléctrico enviado al correo mybeabogados@gmail.com, le informó al accionante que la constancia de ejecutoria requerida puede ser consultada y descargada desde la plataforma SAMAI, tanto la sentencia de primera instancia como el poder allegado al proceso. Pues bien, de conformidad con el anterior recuento procesal, la Sala advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento, respecto del que se alega la mora judicial, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante certificado de fecha 9 de abril de 2024, expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300120170042100, indicando que la referida constancia y la copia de la sentencia son suficientes para iniciar el trámite correspondiente de pago. Siendo así, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional, es que se diera celeridad al proceso nro. 23001333300120170042100, en el sentido de enviar las copias auténticas con constancias de ejecutoria de la sentencia proferida en el precitado proceso. Sin embargo, del material probatorio previamente relacionado, la Sala encuentra acreditado que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300120170042100, y ello fue informado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico que el accionante aportó para su notificación en el libelo tutelar (mybeabogados@gmail.com). Ante ello, considera la Sala que actualmente cesaron los motivos que dieron origen al presente trámite tutelar, debido a que con la providencia antes mencionada el despacho accionado realizó actuaciones

para su notificación en el libelo tutelar (mybeabogados@gmail.com). Ante ello, considera la Sala que actualmente cesaron los motivos que dieron origen al presente trámite tutelar, debido a que con la providencia antes mencionada el despacho accionado realizó actuaciones tendientes a superar la alegada parálisis procesal, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado que releva a la Sala de entrar a analizar, si en el caso, en realidad se estaba ante una mora injustificada. Al respecto, la Corte Constitucional20, sobre la carencia del objeto por hecho superado, ha sostenido lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la 18 Conforme se verificó en la página web: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333001201700421002300133 19 PDF nro. 06 del expediente digital. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2025-00050-00

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accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine, pues la situación fáctica que se alegaba causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte accionante, al Juzgado accionado y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

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