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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00057-00-(14-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00057-00-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

__________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001233300020250005700

Accionante: Ubaldo José Pinto Rodelo Accionada: Nación/Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación InclusivaDIVRI

Verificada la ausencia de vicio que nulite lo actuado procede el Tribunal a decidir en primera instancia la Acción de Cumplimiento de la referencia. Esta corporación declarará la improcedencia de la Acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El demandante Ubaldo José Pinto Rodelo en nombre propio incoa la presente Acción de Cumplimiento, la cual sustenta así: En 1985 el Ejército Nacional a través de la Resolución No 2692 del 12 de junio del 1985 reconoció en su favor el pago de una indemnización con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado Pinto Rodelo durante un combate mientras prestaba el servicio militar.

Sostiene el demandante, que, no obstante, de haber presentado varias solicitudes ante el Ejército Nacional, a fecha de la presentación de esta Acción, el cuerpo castrense había sido omisivo en el cumplimiento del pago ordenado en la Resolución previamente dicha y a la que afirma tiene derecho en la actualidad dado que es un derecho adquirido.

Como pretensiones solicita que se ordene a l Ejército Nacional que proceda a dar

omisivo en el cumplimiento del pago ordenado en la Resolución previamente dicha y a la que afirma tiene derecho en la actualidad dado que es un derecho adquirido.

Como pretensiones solicita que se ordene a l Ejército Nacional que proceda a dar cumplimiento al contenido de la Resolución No 2692 del 12 de junio del 1985 y realice en su favor el pago de la indemnización allí ordenada.

2. Contestación

La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, estima el escrito que el demandante no logra demostrar las razones por las cuales el Ejército Nacional es sujeto pasivo de esta acción.

Destaca el escrito de contestación que teniendo en cuenta las pruebas aportadas, se denota que el Ejército Nacional cumplió con la obligación legal de reconocer en favor delPágina 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001233300020250005700

CO-SC5780-99 demandante la correspondiente indemnización por las lesiones sufridas en ejercicio de la actividad militar, sin que la m isma fuera reclamada oportunamente por el demandante, motivo por el cual sobre dichos montos ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en razón de que son prestaciones sociales unitarias de contenido patrimonial.

Finalmente, propuso las excepciones de: I) Improcedencia de la Acción de Cumplimiento y

  1. Caducidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos

  1. Caducidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el Writ of Mandamus y el Injuction, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos, como la potestad establecida de las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.

Por su parte el Injuction es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo debido al gran problema latente de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, quiso el constitu yente del año 1991 consagrar una acción destinada a conjurar dicha crisis. Dicha acción fue la de cumplimiento, finalmente consagrada en el artículo 87 superior, con la finalidad de combatir la falta de actividad de la administración.

La referida acción constitucional tuvo su desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Regida bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

La jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la

Actos Administrativos. Regida bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

La jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente aPágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001233300020250005700

CO-SC5780-99 actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a los siguientes presupuestos:

“(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté

de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado ; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 1

Finalmente, y dado el contenido de la presente Acción la Sala estima necesario ahondar en lo relativo al último presupuesto de procedencia . Sobre el mismo vale decir que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior, es decir, tramitarlo vía acción de tutela.

2.2. Asunto a resolver

derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior, es decir, tramitarlo vía acción de tutela.

2.2. Asunto a resolver

Determinar si es procedente exigir el acatamiento de la Resolución No 2692 del 12 de junio de 1985 que reconoció una indemnización al demandante a través de la acción de cumplimiento, y en caso afirmativo analizar si a la autoridad accionada le existe el deber imperativo e inobjetable de proceder a dicho pago.

2.3. Análisis y conclusiones

El accionante acude a la acci ón de cumplimiento con el fin de que la accionada acate la Resolución No 2692 del 12 de junio del 1985 que reconoció en su favor una indemnización por las lesiones sufridas en combate durante el tiempo en que prestó su servicio militar.

La entidad accionada en su defensa indica que la presente acción de cumplimiento deviene improcedente por cuanto sobre los valores reconocidos en el Acto Administrativo objeto de

1 Sentencia del 5 de julio de 2018, Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00376-01(ACU)Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001233300020250005700

CO-SC5780-99 la solicitud de cumplimiento ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para la Sala la presente Acción de Cumplimiento se torna improcedente en tanto no cumple con el cuarto requ isito de procedencia sustentado por la jurisprudencia vigente para esta

la solicitud de cumplimiento ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para la Sala la presente Acción de Cumplimiento se torna improcedente en tanto no cumple con el cuarto requ isito de procedencia sustentado por la jurisprudencia vigente para esta materia y que resulta relativo a que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento; en efecto, el actor cuenta con un mecanismo ordinario para procurar el cumplimiento de la Resolución No 2692 del 12 de junio de 1985 , como lo es promover la acción prevista por el legislador para pro curar la ejecución de los derechos patrimoniales que consten en Actos Administrativos, sin perjuicio del estado actual en que se encuentre el derecho real del cual era titular el señor accionante.

De este modo, la Sala concluye que siguiendo los lineamientos y la naturaleza de la acción de cumplimiento se declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional por cuanto una decisión distinta atentaría contra las previsiones legales relacionadas co n la ejecución de los derechos patrimoniales reconocidos en actos administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida por Ubaldo José Pinto Rodelo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001233300020250005700

CO-SC5780-99

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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