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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00058-00-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00058-00-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA QUINTA Magistrado Ponente: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Montería, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) AUTO RECHAZA Asunto: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001233300020250005800 Accionante: Municipio de Montelíbano Accionados: Agencia Nacional de Hidrocarburos Visto el informe secretarial, con el cual se ingresó al Despacho el expediente de la referencia, se procede a resolver sobre la admisión de la acción de cumplimiento en reseña, presentada por el municipio de Montelibano contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la que pretende se ordene el cumplimiento del artículo 2.2.5.1.5.4. «Clasificación de la minería en pequeña, mediana y gran escala en etapa de exploración, o construcción y montaje» del Decreto 1666 de 20161, en el sentido que se considere a la entidad territorial como un municipio pequeño productor de minería, de esa forma, la norma citada como incumplida, textualmente dispone que: ARTÍCULO 2.2.5.1.5.4. Clasificación de la minería en pequeña, mediana y gran escala en etapa de exploración, o construcción y montaje: Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción y montaje se clasificarán en pequeña, mediana y gran minería con base en el número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero, acorde con la tabla siguiente: (…)

En efecto, este Tribunal Administrativo, es competente para conocer de la acción de cumplimiento, en virtud de que está dirigida contra entidad del orden nacional2; en ese orden, respecto de los requisitos que debe contener la demanda, tratándose de acciones de cumplimiento, se advierte que el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, estableció las siguientes exigencias: Artículo 10.-Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. Parágrafo.- La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia. (Se destaca) Concretamente, el inciso 2 del artículo 8

Ley 393 de 1997, definió la renuencia en materia de acción de cumplimiento, de la siguiente forma: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado 1 «Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera.» 2 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 14: «De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».Asunto: Auto Rechaza de Plano Expediente nro. 23001233300020250005800

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en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda». Frente al tema, mediante sentencia trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), exp. 68001-23-33-000-2023-00051-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho: En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. […] En ese orden, revisado los anexos de la demanda, se observa que el alcalde municipal mediante petición del 15 de noviembre de 20245, requirió a la Agencia Nacional de

cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. […] En ese orden, revisado los anexos de la demanda, se observa que el alcalde municipal mediante petición del 15 de noviembre de 20245, requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitando se le tenga al municipio de Montelíbano como beneficiario de la distribución de recursos por concepto de regalías portuarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 29 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 756 del 23 de julio de 20026, como sustento de la solicitud informó que Montelibano no cumple con el número de hectáreas para ser considerado como productor de gran minería, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5.4. del Decreto 1666 de 2016. Ante la solicitud del ahora accionante, el 26 de noviembre de 20247, la Agencia Nacional de Hidrocarburos respondió indicando que no es procedente el reconocimiento de regalías portuarias a dicho ente territorial, en aplicación del numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 756 de 20028, en tanto, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 5 PDF nro. 07 del Expediente digital. Textualmente, el ente territorial solicitó: Respetuosamente solicitamos a la Agencia Nacional de Hidrocarburos RECONOZCA LOS

y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 5 PDF nro. 07 del Expediente digital. Textualmente, el ente territorial solicitó: Respetuosamente solicitamos a la Agencia Nacional de Hidrocarburos RECONOZCA LOS DERECHOS del municipio de Montelibano a ser beneficiario de la distribución de las regalías portuarias, según los señalado en los artículos 29 de la Ley 141 de 1994 modificado mediante el artículo 15 de la Ley 756 del 23 de julio de 2002. Esperamos que nuestra solicitud se haga efectiva con la mayor prontitud, de conformidad con los elementos técnicos y legales presentados ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 6 Artículo 15. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Parágrafo 1°. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: (...) El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así: 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. 2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba. 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%)

en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería. 7 PDF nro. 08 del Expediente digital. 8 Artículo 15. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Parágrafo 1°. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: (...) El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así: 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. 2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba.Asunto: Auto Rechaza de Plano Expediente nro. 23001233300020250005800

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la ANH se basa en la información suministrada por la Agencia Nacional de Minería. Al respecto, citó comunicación de radicado nro. 20203500299841, del 4 de noviembre del 2020, respecto de la clasificación otorgada al municipio de Montelibano. Luego, la parte actora volvió a solicitar reconocimiento de derechos a las regalías portuarias que se distribuyen entre los municipios de los departamentos de Córdoba y Sucre mediante solicitud de fecha 11 de febrero de 20259, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 756 de 200210, en respuesta, la ANH manifestó ya haber contestado oportunamente la solicitud, mediante Oficio nro. 20245210682121 del 26 de noviembre de 202411. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el ente territorial accionante con la presente acción constitucional persigue el cumplimiento del artículo 2.2.5.1.5.4 del Decreto 1666 de 2016, porque considera no debe estar clasificado como municipio «Gran Minero»; de esa forma, aunque el actor en sus escritos -de fechas 26 de noviembre de 2024 y 11 de febrero de 2025-, hace mención de la norma que ahora pretende su cumplimiento, lo hace como referencia de sustento a su solicitud principal, las que reitera la Sala, tenía como objeto el reconocimiento de derechos a las regalías portuarias al municipio de Montelíbano, en virtud de lo dispuesto en numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994,

modificado por el artículo 15 de la Ley 756 de 2002, de ahí que, las solicitudes aportadas con la demanda para constitución en renuencia de la accionada, no buscaban el cumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente acción constitucional, cual es, el artículo 2.2.5.1.5.4 del Decreto 1666 de 2016. Siendo así, concluye la Sala que los pedimentos previos a la presentación de la acción de cumplimiento no prueban la renuencia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, habida consideración que el contenido de las solicitudes no buscaba lo que hoy se pretende ordene su acatamiento. Aunado a lo anterior, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de cumplimiento, prescindiendo del requisito de renuencia. Así las cosas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 393 de 199712, la Sala procederá a rechazar de plano la presente acción de cumplimento al no cumplir con el requisito de constitución renuencia. En consideración a lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba; RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente acción de cumplimiento presentada por el Municipio de Montelibano contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería. 9 PDF nro. 09 del Expediente digital. 10 Artículo 15.

El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Parágrafo 1°. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: (...) El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así: 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. 2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba. 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería. 11 PDF nro. 10 del Expediente digital. 12Artículo 12.-Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8,

salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante. (se destaca)Asunto: Auto Rechaza de Plano Expediente nro. 23001233300020250005800

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SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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