TA COR - 23001-23-33-000-2025-00059-00-(10-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00059-00-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Clase de Proceso: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001233300020250005900
Demandante: Clovis Méndez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación, Nación – Ministerio de Cultura, Departamento de Córdoba y Municipio de Sahagún Decisión: Declara improcedente la acción
Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de cumplimiento presentada por el señor Clovis Méndez Pérez, contra la Nación – Ministerio de Educación, Nación – Ministerio de Cultura, Departamento de Córdoba y Municipio de Sahagún.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Se relata en la demandan que la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro, ubicada en Sahagún – Córdoba, fue declarada patrimonio histórico, educativo y cultural de la nación mediante la Ley 1499 de 2011 , en la cual se establecen los compromisos claros para el Gobierno Nacional, como la dotación de laboratorios, centros de cómputo, mejoramiento de canchas y construcción de espacios culturales.
Señala la parte accionante que el día 20 de julio del 2023, el actor presentó petición ante el Ministerio de Cultura, Procuraduría, Contraloría, ICBF y Defensoría, donde se solicitaba la
Señala la parte accionante que el día 20 de julio del 2023, el actor presentó petición ante el Ministerio de Cultura, Procuraduría, Contraloría, ICBF y Defensoría, donde se solicitaba la protección efectiva del patrimonio cultural de la Institución, el cual, mediante Oficio de 18 de agosto de 2023, el Ministerio de Educación trasladó el derecho de petición con radicado No. 2023-ER-522257 a la Alcaldía Municipal de Sahagún y a la Secretaría de Educación de Educación Municipal.
Señala que, en la fecha de l 26 de enero del 2025, el Ministerio de Cultura “confirmó” mediante Radicado MC1422E2025 que la Institución Educativa (IE) no ha sido declarada como Bien de Interés Cultural (BIC), y que no se han adelantado acciones concretas para tales efectos. Por lo anterior, el 28 de febrero del 2025 se solicitó a la Alcaldía de Sahagún el inicio del procedimiento para la declaratoria de la instición educativa como Bien de Interés Cultural, dando respuesta el día 21 de abril del 2025 , manifestando intenciones para proceder conforme lo solicitado, pero no presenta cronograma ni acciones concretas ejecutadas hasta la fecha; pues ya ha transcurrido un año desde las primeras peticiones, sin que las autoridades competentes hayan cumplido efectivamente los deberes establecidos en la Ley 1499 de 2011.
b) Pretensiones
Como pretensiones dentro de la present e acción de cumplimiento se señalaron expresamente:
1. Que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la Ley 1499 de 2011.
b) Pretensiones
Como pretensiones dentro de la present e acción de cumplimiento se señalaron expresamente:
1. Que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la Ley 1499 de 2011.
2. Que se dé inicio al proceso de declaratoria de Bien de Interés Cultural (BIC).Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020250005900
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3. Que se incluya en los presupuestos de nivel Nacional, Departamental y Municipal las partidas requeridas para la infraestructura, dotación tecnológica y programas culturales de
la IE Andrés Rodríguez Balseiro.
4. Que se ordene la conformación de una mesa de trabajo interinstitucional con participación del rector, representante de egresados, padre de familia, estudiante y comunidad cultural local, con carácter presencial o virtual, que dicha mesa tenga un cronograma claro de acción, seguimiento permanente y mecanismos de evaluación y rendición de cuentas.
5. Que se tenga en cuenta la gestión previa adelantada por el peticionario y la institución, incluyendo la solicitud de dotación tecnológica a Computadores para Educar, el fortalecimiento de salas bilingües, y los convenios internacionales gestionados con apoyo de embajadas y organismos de cooperación internacional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha de 16 de mayo del 2025, se admitió la acción de cumplimiento incoada y se ordenó su notificación a los demandados, al señor Procurador Judicial y al señor Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Contestación de las entidades accionadas
- Departamento de Córdoba
señor Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Contestación de las entidades accionadas
- Departamento de Córdoba
El Departamento de Córdoba se opuso a cada una de las pretensiones alegando una falta de legitimación en la causa por pasiv a en atención a que no es el llamado a cumplir las obligaciones derivadas de la Ley 1499 de 2011, como quiera que la misma le impone cargas y responsabilidades al “Gobierno nacional, los ministerios competentes y el municipio de Sahagún”.
Por su parte, propone la excepción de “ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PERSEGIR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS”; en sustento señala que las obligaciones derivadas de la Ley 1499 de 2011, implican actuaciones que requieren asignación y ejecución de recursos financieros por parte de la entidad territorial.
Que, en el presente asunto, la acción de cumplimiento se dir ige a obtener la ejecución de mandatos legales que suponen la afectación del presupuesto , sin que exista una apropiación presupuestal específica y suficiente para atenderlos, lo que contraviene los principios de legalidad y anualidad del presupuesto.
- Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
La entidad contesta oponiéndose a las pretensiones de la acción señalando que la Ley 1499 de 2011 contiene disposiciones de naturaleza habilitante mas no imperativa. Al respecto sostiene que el artículo 3º de la referida norma autoriza al gobierno nacional a incorporar partidas presupuestales para la realización de determinadas obras en la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro, sin embargo, su ejecución está sujeta a la
sostiene que el artículo 3º de la referida norma autoriza al gobierno nacional a incorporar partidas presupuestales para la realización de determinadas obras en la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro, sin embargo, su ejecución está sujeta a la disponibilidad de recursos, criterios de priorización y competencias específicas.
Frente a la pretensión de ordenar el “inicio al proceso de declaratoria de Bien de Interés Cultural (BIC)”, señala que a la fecha no ha recibido por parte de las autoridades territoriales competentes una solicitud formal para dar inicio a la declaratoria pretendida y, al respecto, aclara que “ La presentación de dicha solicitud, acompañada de los estudios técnico s requeridos, constituye un requisito indispensable para que el Ministerio pueda iniciar formalmente el trámite de declaratoria.”Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020250005900 Página 3 de 9
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Pone de presente que, pese a lo anterior, el ministerio programó una visita con el objeto de verificar el estado actual de in mueble y determinar si el mismo reúne, en principio, las características necesarias para una eventual declaratoria en el marco de la norma vigente.
Sostiene que la acción de cumplimiento en el present e asunto se torna improcedente teniendo en cuenta que al analizar la Ley 1499 de 2011 invocada por el accionante, se observa el que artículo 2º establece que “el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Cultura y Educación, promoverá actividades de difusión, protección y promoción del patrimonio histórico, educativo y cultural”; señala entonces que se trata de un enunciado de naturaleza programática que establece una orientación general de política pública, mas no
de Cultura y Educación, promoverá actividades de difusión, protección y promoción del patrimonio histórico, educativo y cultural”; señala entonces que se trata de un enunciado de naturaleza programática que establece una orientación general de política pública, mas no impone una obligación jurídica inmediata.
Por otra parte, cita el artículo 3º de la n orma de la cual se pretende su cumplimiento manifestando que éste “autoriza al Gobierno Nacional para que, de conformidad con los principios constitucionales y legales de planeación presupuestal, pueda incorporar partidas en el Presupuesto General de la Na ción y/o impulsar recursos a través del sistema de cofinanciación, con el fin de desarrollar obras específicas en el Instituto Educativo Andrés Rodríguez Balseir”, sin embargo, considera que “Esta disposición no impone un deber claro, expreso e inmediato a l Ministerio, sino que establece una facultad discrecional condicionada al cumplimiento de diversas etapas de priorización, concertación con autoridades territoriales, y disponibilidad presupuestal”.
Por último, trae los artículos 2.4.1.1 y siguientes del título I del Decreto 1080 de 2015 , así como la Resolución No. 983 de 2010 expedida por ese ministerio, en la que se establece que “la solicitud de declaratoria debe ser formal y cumplir unos requisitos técnicos específicos, entre ellos el diligenciamiento y remisión de la ficha de inclusión en la Lista Indicativa de Candidatos a Bien de Interés Cultural (LICBIC). Esta ficha debe ser presentada ante la Dirección de Patrimonio y Memoria por parte de una persona natural o jurídica interesada, o por una entidad territorial competente, y debe ir acompañada de los siguientes elementos mínimos, conforme lo dispone la Resolución 983 de 2010: Justificación de su
ante la Dirección de Patrimonio y Memoria por parte de una persona natural o jurídica interesada, o por una entidad territorial competente, y debe ir acompañada de los siguientes elementos mínimos, conforme lo dispone la Resolución 983 de 2010: Justificación de su valor patrimonial con base en los criterios técnicos definidos en la normativa. • Sustento histórico, arquitectónico, simbólico o social. • Documentación que respalde la integridad física del bien y su contexto urbano. • Información sobre su titularidad, uso actual y estado de conservación”, proceso técnico que no ha sido adelantado por parte del accionante, “lo cual impide que esta cartera pueda adoptar decisión alguna en el marco de sus competencias, toda vez que la declaratoria como BIC es una actuación reglada que exige impulso procedimental por parte del interesado”.
Concluye señalando expresamente que “el trámite de declaratoria como BIC está sujeto a un procedimiento reglado, no puede adelantarse de oficio sin que medie solicitud formal debidamente sustentada y, en este caso concreto, no se configura omisión imputable ni obligación exigible al Ministerio en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.”
- Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Se opone a todas las pretensiones y plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues alega que, respecto de las peticiones elevadas por la interesada, le corresponde es a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba o en su defecto a la Secretaría de Educación de Sahagún, llevar a cabo el procedimiento de declaratoria de
corresponde es a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba o en su defecto a la Secretaría de Educación de Sahagún, llevar a cabo el procedimiento de declaratoria de Bien de Interés Cultural – BIC, en los términos del artículo 8 de la Ley 397 de 1997 (Ley general de cultura), modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, que establece e l procedimiento que se debe surtir para las declaratorias de bienes de interés cultural en cualquiera de sus ámbitos (nacional o territorial).
Adicionalmente, alega que “ AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”. Ello, en atención a que no es procedente imputar el incumplimiento de las normas o actos administrativos deprecados por la parteAsunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020250005900 Página 4 de 9
CO-SC5780-99 accionante en contra del Ministerio de Educación Nacional, dado que, primero que todo, no es esa entidad la competente para llevar a cabo el procedimiento atinente a la declaratoria de ”bien de interés cultural respecto a la Institución Educat iva Andrés Rodríguez Balseiro de Sahagún – Córdoba”, y, en segundo lugar, no le corresponde la prestación del servicio educativo del departamento.
Por último, insiste en que hay una falta de legitimación en la causa por pasivo como quiera que “El ministe rio es el encargado de generar la política sectorial y la reglamentación pertinente para la organización de las diferentes modalidades de prestación del servicio
Por último, insiste en que hay una falta de legitimación en la causa por pasivo como quiera que “El ministe rio es el encargado de generar la política sectorial y la reglamentación pertinente para la organización de las diferentes modalidades de prestación del servicio público educativo, con el fin de orientar la educación en los niveles: preescolar, básica, media y superior, educación para el trabajo y el desarrollo humano, mas no el mantenimiento de las plantas físicas donde funcionan los establecimientos educativos”
- Municipio de Sahagún.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda . Por su parte, alega la excepción de mérito “la inoperancia o carencia de objeto de la acción ”, ya que, no hay que adelantar procedimiento alguno para declarar BIC a la IE Andrés Rodríguez Balseiro Sahagún – Córdoba, por cuanto la misma Ley 1499 de 2011 en su artículo 1º lo establece.
III. CONSIDERACIONES
a. Norma cuyo cumplimiento se reclama
A través de esta acción la parte actora, pretende obtener el cumplimiento efectivo de la Ley 1499 de 2011, que a la letra señala:
b. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a ordenar a la Nación – Ministerio de Educación, Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Municipio de Sahagún y Departamento de Córdoba el cumplimiento de la Ley 1499 de 2011, “por medio de la cual se declara patrimonio histórico, educativo y cultural de la Nación a la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro de Sahagún, Córdoba”, o por si el contrario, la acción
de la cual se declara patrimonio histórico, educativo y cultural de la Nación a la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro de Sahagún, Córdoba”, o por si el contrario, la acción de cumplimiento se torna improcedente por no contener la norma objeto de cumplimiento un mandato imperativo e inobjetable, así como por establecer gastos para la administración.Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020250005900 Página 5 de 9
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Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará lo siguiente: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) p rocedencia de la acción de cumplimiento; y, (iii) análisis del caso concreto.
c. Marco Normativo y Jurisprudencial
Teniendo claridad sobre lo pretendido por la parte actora, es menester señalar que la finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Esta norma fue desarrollada por la Ley 93 de 1997, que en su artículo 1º tiene previsto como objeto, que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza materia de Ley o Actos administrativos”.
La Corte Constitucional definió la acción de cumplimiento, en los siguientes términos1:
“… acción destinada a brindarle al particular la oportunidad de exigir de las autoridades la realización del deber omitido, a través de la facultad radicada en
La Corte Constitucional definió la acción de cumplimiento, en los siguientes términos1:
“… acción destinada a brindarle al particular la oportunidad de exigir de las autoridades la realización del deber omitido, a través de la facultad radicada en cabeza de todos los individuos, que les permite procurar la verdadera vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, acatándose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de derecho, como es el de que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo no puede dejarse a un simple deseo y tenga en cambio concreción en la realidad.
Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia de 2 de mayo de 20162, sintetizó los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento prospere:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
(Art. 8º). El artí culo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este
por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artí culo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunst ancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” (resaltos de la Sala)
d. Características de las normas que pueden exigirse a través de la acción de cumplimiento
1 AC001 de 10 de diciembre de 1992 M.P. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 2 Sección Quinta – C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate – expediente 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU) 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general c onsagran principios y directrices.Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020250005900 Página 6 de 9
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Para que resulte procedente el ejercicio de la acción para cumplimiento de leyes o actos administrativos, se requiere que l a norma contenga un deber exigible a la autoridad correspondiente y que se caracterice por ser perentorio, claro e inobjetable, conforme los disponen los artículos 5, 7, 21 y 25 de la Ley 93 de 1997, al respecto esta misma última Alta Corporación señaló4:
“En esta medida, resulta pertinente manifestar que, en relación con la existencia de un mandato claro, expreso y exigible, esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2014, señaló que:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se carac terizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidor a través de órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, n mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15 y 25 de la Ley 191 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (negrilla fuera de texto)
c. Caso Concreto
En el presente asunto se tiene que la parte accionante ruega se ordene el cumplimiento
cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (negrilla fuera de texto)
c. Caso Concreto
En el presente asunto se tiene que la parte accionante ruega se ordene el cumplimiento de la Ley 1499 de 2011, “por medio de la cual se declara patrimonio histórico, educativo y cultural de la Nación la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro de Sahagún, Córdoba”. Derivado de ello, solicita se ordene el inicio “inmediato” del proceso de declaratoria de Bien de Interés Cultural – BIC, así como que se incluyan en los presupuestos del nivel nacional, departamental y municipal, las partidas requeridas para la infraestructura, dotación tecnológica y programas culturales de la IE Andrés Rodríguez Balseiro ubicada en Sahagún – Córdoba.
Las accionadas en sus contestaciones coinciden en solicitar se declare la improcedencia de la acción en atención a que la norma de la cual se pide se orden e su cumplimiento no contiene una norma que imponga una obligación jurídica, sino que se trata de una “orientación general de una política pública”, esto es, que contiene disposiciones habilitantes mas no imperativas. Así mismo, que acceder a ordenar la inclusión de partidas presupuestales, supone el establecimiento de un gasto para la administración.
Aunado a lo anterior, pone de presente la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, que frente a la pretensión de ordenar el “inicio al proceso de declaratoria de Bien de Interés Cultural (BIC)”, que si bien la Ley 1499 de 2011 declara expresamente como patrimonio histórico , educativo y cultural de la nación a la institución educativa
Bien de Interés Cultural (BIC)”, que si bien la Ley 1499 de 2011 declara expresamente como patrimonio histórico , educativo y cultural de la nación a la institución educativa Andrés Rodríguez Balseiro, ello no constituye jurídicamente a la declaratoria como Bien de Interés Cultural (BIC) en los términos de la Ley 397 de 1997 y el Decreto 1080 de 2015, lo cual implica un procedimiento técnico, administrativo y participativo que debe ser iniciado formalmente por la comunidad interesada o la entidad territorial competente.
Descendiendo al caso concreto se tiene que conforme lo informado por el Ministerio de Educación Nacional, s i bien la institución educativa Andrés Rodríguez Balseiro fue declarada Patrimonio Histórico, Educativo y Cultural de la Nación, ésta no ha sido declarada como bien cultural del orden nacional o territorial, cuya competencia está atrib uida al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes5.
4 Consejo de Estado Sección Quinta Rad. No. 2014-00515-01, actor: Transporte La Costeña Veloz Durán y CIA S.C.A, CP. Doctor Alberto Yepes Barreiro. 5 15Contestacion.pdfAsunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020250005900 Página 7 de 9
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Por su parte, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, mediante Oficio radicado MC03931S22025 de fecha 2025 -02-27, manifestó que “ tras verificar la información suministrada en su comunicación y realizar la correspondiente validación con los grupos internos de trabajo, y adelantadas las validaciones necesarias en las bases de datos administradas por esta Dirección para consultar información sobre los Bienes de Interés
suministrada en su comunicación y realizar la correspondiente validación con los grupos internos de trabajo, y adelantadas las validaciones necesarias en las bases de datos administradas por esta Dirección para consultar información sobre los Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional, BICN, se encontró que la Institución Educativa denominada en su comunicación como Andrés Rodríguez Balseiro de Sahagún, Córdoba, no cuenta con declaratoria como Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional, BICN, no es colindante ni se encuentra dentro del área afectada ni de la zona de influencia de algún BICN. Sumado a lo anterior, no se tiene registro de que ante este Ministerio se esté adelantando el correspondiente proceso de declaratoria en el ámbito nacional para dicha institución”6.
En esa misma línea, reposa en el expediente oficio de 28 de febrero de 2025, suscrito por el accionante en el que solicita ante la Alcaldía del Municipio de Sahagún , entre otros, “iniciar el proceso formal de declaratoria de la institución como Bien de Interés Cultural (BIC) a nivel municipal y departamental”, requerimiento ante el cual, el Secretario de Despacho de Educación del Municipio de Sahagún, se pronuncia dando respuesta en los siguientes términos:
“(…) se manifiesta la disposición institucional de esta Secretaría para iniciar las gestiones conducentes a la declaratoria de la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro como Bien de Interés Cultural del ámbito municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, norma que consagra el procedimiento aplicable a las declaratorias de bienes de interés cultural en los niveles
modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, norma que consagra el procedimiento aplicable a las declaratorias de bienes de interés cultural en los niveles local, departamental y nacional.
A continuación, se da respuesta puntual a cada una de las solicitudes contenidas en su oficio:
1. Solicitud de iniciar el proceso formal de declaratoria como Bien de Interés Cultural a nivel municipal y departamental: Se considera que el p rimer paso para dar impulso a esta iniciativa se encuentra vinculado a la solicitud identificada como número tres, referida a la convocatoria de una mesa de trabajo interinstitucional. Dicha instancia permitirá estructurar un proceso participativo y articulado, acorde con los requisitos normativos aplicables.
2. Coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para recibir
asistencia técnica:
Esta Secretaría adelantará la correspondiente solicitud ante la Dirección de Patrimonio у Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, con el fin de obtener acompañamiento técnico especializado en el marco del proceso de declaratoria.
3. Convocatoria de una mesa de trabajo interinstitucional con participación de la comunidad educativa y entidades competentes: Reiteramos nuestra disposición para propiciar la instalación de dicha mesa de trabajo, la cual permitirá estructurar un plan de acción conjunto entre los actores institucionales y comunitarios involucrados.
4. Elaboración de un plan de acción para la formulación de proyectos orientados a la inversión en infraestructura, dotación tecnológica y programas culturales:
Desde el área de Planeación Educativa se han venido formulando iniciativas orientadas a mejorar las condiciones de infraestructura, equipamiento tecnológico y
inversión en infraestructura, dotación tecnológica y programas culturales:
Desde el área de Planeación Educativa se han venido formulando iniciativas orientadas a mejorar las condiciones de infraestructura, equipamiento tecnológico y fortalecimiento de procesos culturales en las instituciones educativas del municipio.
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No obstante, la ejecución de dichos proyectos se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y a los p rocesos de viabilidad técnica y financiera respectivos.7”
Ahora, conforme lo anterior y lo señalado en el marco normativo, para la procedencia de la acción de cumplimiento se requiere que la norma de la cual se pretende su cumplimiento, en este caso la Ley 1499 de 2011, contenga un mandato claro, expreso e inobjetable. Así, si se revisa el artículo 1º de la referida norma emitida, da cuenta la Sala que este dispone: “Declárese Patrimonio Histórico, Educativo y Cultural de la Nación la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro, del municipio de Sahagún-Córdoba”.
Sin embargo, tal como lo sostiene el Ministerio de Las Culturas, Las Artes y Los Saberes, la declaratoria contenida en el artículo transcrito en antecedencia, “no constituye jurídicamente la declaratoria como Bien de Interés Cultural en los términos de la Ley 397 de 1997”, tanto es así, que el aquí accionante pretende en la presente acción “se ordene que se de inicio inmediato a los procesos de declaratoria de Bien de Interés Cultural”,
jurídicamente la declaratoria como Bien de Interés Cultural en los términos de la Ley 397 de 1997”, tanto es así, que el aquí accionante pretende en la presente acción “se ordene que se de inicio inmediato a los procesos de declaratoria de Bien de Interés Cultural”, actuación que no se encuentra contenida en la Ley 1499 de 2011, como un deb er concreto y exigible a las entidades demandadas, quienes deben seguir los procedimientos legales 8 en sede administrativa para la declaratoria de la Institución Educativa Andrés Rodríguez Balseiro como patrimonio histórico, educativo y cultural de la Nación, de modo que el ministerio en comento adjuntó Oficio con Radicado MC01574122025, en el que indica que “(…) esta dirección adelantará una visita técnica preliminar en el mes de junio para evaluar el estado actual del bien y establecer si el mismo reúne las condiciones requeridas en el marco de la normatividad vigente, para una eventual declaratoria en el ámbito Nacional” , situación que permite determinar la improcedencia de la acción, por no contener la norma un mandato imperativo e objetable.
Siguiendo el análisis de las pre tensiones del accionante, da cuenta la Sala que la causa principal que motiva la acción de cum
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