TA COR - 23001-23-33-000-2025-00067-00-(01-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00067-00-(01-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 004
Montería, primero (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Hora: 3:00 p.m.)
SENTENCIA HÁBEAS CORPUS
Acción: Hábeas Corpus Radicación: 23001233300020250006700
Demandante: Luis Eduardo Palomino Meza Demandados: Juzgado 3 Penal del Circuito de San Andrés Isla y otros
Se procede a dictar sentencia dentro de la acción constitucional de habeas corpus instaurada por Luis Eduardo Palomino Meza contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de San Andrés Isla, Juzgado 1 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, Juzgado 2 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, Juzgado 3 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Isla y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, Córdoba.
I. ANTECEDENTES:
A. HECHOS:
Relata el señor Luis Eduardo Palomino Meza , en su escrito de habeas corpus, que está privado de la libertad por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, y hurto calificado bajo radicado 88001600120920240006800.
Afirma que su privación se prolonga en injusta en la medida en que, conforme el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, una vez la Fiscalía General de la Nación radica el escrito de acusación, debe adelantarse el juicio dentro de los 120 días siguientes, so pena
del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, una vez la Fiscalía General de la Nación radica el escrito de acusación, debe adelantarse el juicio dentro de los 120 días siguientes, so pena de obtener la libertad . Así, al haberse radicado e l escrito de acusación el 14 de mayo de 2024, hasta el 30 de abril de 2025 (fecha de radicación del habeas corpus) han pasado 351 días, tiempo superior al indicado en la norma encita, por lo que considera debe recobrar la libertad por el proceso que le ade lanta la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Isla, en donde el juzgado de conocimiento es el Juzgado 3 Penal del Circuito de San Andrés Isla.
B. PRETENSIONES:
Se extrae de lo planteado en el escrito que el actor pretende que se ampare el derecho constitucional de habeas corpus, y como consecuencia se ordene la libertad por haber se configurado la causal contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
II. TRAMITE PROCESAL:
A. ADMISIÓN.
Una vez recibido por el Despacho el habeas corpus, se emitió auto a las 4:01 pm del 30 de abril de 2025, mediante el cual se admitió dicha acción constitucional, y se ordenó notificar y requerir al Juzgado 3 Penal del Circuito de San Andrés Isla, Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Isla, Juzgado 1 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, Juzgado 2 Municipal
Penal Mixto de San Andrés Isla, Juzgado 3 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, y elRadicación N° 23001233300020250006700 Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería y al señor Procurador Judicial delegado ante esta Corporación.
Las respectivas notificaciones y requerimientos fueron materializadas en la misma fecha a las 7:31 pm.
B. CONTESTACIONES.
B.1. El Juzgado 2 Penal Municipal Mixto de San Andrés Isla , dio respuesta al habeas corpus indicando que, bajo el radicado 880016001209202400068, dicho Despacho había realizado diligencias de legalización de captura, control posterior a búsqueda selectiva, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, porte de arma y hurto calificado el 15 de marzo de 2024, en la cual se cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad al procesado Luis Eduardo Palomino Meza dejándolo a disposición del INPEC.
Considera que al haber evacuado las audiencias pr eliminares considera que no ha vulnerado derecho alguno al actor, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
B.2. La Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Vida Seccional de San Andrés, Isla, dio contestación a la a cción constitucional indicando que se adelanta la noticia criminal No. 880016001209202400068, en contra del actor, por su presunta responsabilidad en calidad de coautor, en la modalidad dolosa, por los delitos de homicidio agravado en grado de
880016001209202400068, en contra del actor, por su presunta responsabilidad en calidad de coautor, en la modalidad dolosa, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo (Arts. 27, 103 y 104 No. 2º e Inc. 2° No. 5° del CP.), en concurso heterogéneo con los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (Art. 365 No. 5° del CP.) y hurto calificado (Arts. 239, 240 No. 2° e Inc. 3º del CP.), por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2024, donde figuran como víctimas Carlos Luis Dominiquetti Baena, y los funcionarios de la Policía Nacional PT. Didier Fabian Morano Pérez y PT. Pablo Antonio Rojas. Que el 14 de marzo de 2025, el actor fue capturado en situación de flagrancia y presentado ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de SAI., quien en audiencia del 15 de marzo de 2024 legalizo su captura e impuso en su contra medid a de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
Agrega que el 14 de mayo de 2024, la Fiscalía 50 Unidad de Vida Seccional San Andrés Isla radicó el escrito de acusación en contra del actor conociendo del mismo por reparto el Juzgado 3º Penal del Circuito de SAI., quien ha convocado en varias oportunidades a la audiencia de formulación de acusación, sin poder materializarse por diversas razones justificadas, en especial, ante las solicitudes de aplazamiento realizada por la defensa del procesado quien ha manifestado la intención de llegar a un preacuerdo con la fiscalía previa
audiencia de formulación de acusación, sin poder materializarse por diversas razones justificadas, en especial, ante las solicitudes de aplazamiento realizada por la defensa del procesado quien ha manifestado la intención de llegar a un preacuerdo con la fiscalía previa indemnización a las víctimas para lograr mejores beneficios punitivos y que este cobije todos los delitos por los cuales fuera imputado, sin que a la fecha aporte l os soportes correspondientes sobre las indemnizaciones a las víctimas. Seguidamente expone las fechas y razones por las cuales se ha suspendido la audiencia así:Radicación N° 23001233300020250006700
Considera que el actor no ha agotado dentro de las actuaciones del proceso penal los mecanismos jurídicos que permite la Ley 906 de 2004, para obtener su libertad, por lo cual no puede utilizar esta acción constitucional como mecanismo de defensa del derecho fundamental a la libertad cuando no se han agotado los pertinentes dentro del trámite ordinario. Por consiguiente, solicita que se declare improcedente.
B.3. El Juzgado 3 Penal del Circuito de San Andrés Isla , dio contestación del habeas corpus, haciendo relación sobre los hechos, delitos, audiencias preliminares llevadas a cabo antes de su conocimiento. Agrega que recibió por reparto el mencionado proceso el 14 de mayo de 2024, al cual se le avocó el conocimiento en providencia del 29 de mayo de 2024, programando audiencia de formulación de acusación para el día 13 de junio de 2024, la cual no se adelantó por solicitud de aplazamiento de la Defensa del Procesado.
Afirma que, en providencia del 02 de julio de 2024, se programó fecha para adelan tar la
la cual no se adelantó por solicitud de aplazamiento de la Defensa del Procesado.
Afirma que, en providencia del 02 de julio de 2024, se programó fecha para adelan tar la mencionada audiencia para el 10 de julio de 2024. La cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía debido a que se encontraba citado a una audiencia de Control de Garantías.
Que, en auto del 22 de Julio de 2024, se programó nuevamente la diligencia, para el día 31 de julio de 2024. Llegada la fecha y hora de la diligencia, una vez el Despacho se constituyó en audiencia pública, la Defensa Técnica del Procesado, solicitó la suspensión de la diligencia, argumentando que su defe ndido deseaba suscribir un Preacuerdo con el ente acusador, argumento este que fue coadyuvado por el representante de la Fiscalía. Dicho Juzgado en la diligencia accedió a dicha solicitud y les concedió a las partes el término de 30 días a efectos de alleg ar el acta de preacuerdo, con la prevención de que si no se allegaba se continuaría con la audiencia de formulación de acusación.
Agrega que, en providencia del 22 de agosto de 2024, el Despacho programó fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación, para el 10 de septiembre de 2024.Radicación N° 23001233300020250006700 Fecha en el cual, se declaró fallida la diligencia por la inasistencia de la defensa técnica del procesado muy a pesar de estar debidamente notificada de la diligencia.
Indica que, en atención a lo anterior, el 15 de octubre de 2024, se programó nuevamente la
procesado muy a pesar de estar debidamente notificada de la diligencia.
Indica que, en atención a lo anterior, el 15 de octubre de 2024, se programó nuevamente la diligencia para materializarse el 25 de octubre de 2024, no obstante, llegada la fecha y hora programada, el Juzgado declara fallida la diligencia en virtud del aplazamiento solicitado por el representante de la Fiscalía por encontrarse disfrutando de un compensatorio. En la misma diligencia se programó fecha y hora para adelantar la diligencia para el día 13 de noviembre de 2024, así, l legada la fecha antes señalada, la diligencia no pudo ser adelantada por cuanto el EPMSC San Andrés, informó al juzgado que al procesado había sido trasladado al EPMSC Montería, circunstancias estas que imposibilitaban llevar a cabo la diligencia señalada.
Seguidamente, el juzgado programó la audiencia para el 12 de dicie mbre de 2024, no obstante, el representante de la Fiscalía solicitó la suspensión de la diligencia por cuanto el señor Luis Eduardo Palomino tenía la voluntad de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía y que la Defensa del Procesado se encontraba contactan do a las víctimas dentro de este proceso para lograr una indemnización, lo cual fue coadyuvado por la defensa, accediendo a lo solicitado el Juzgado, con exhorto a que una vez firmaran el preacuerdo se aportara para programar la audiencia respectiva.
Afirma que, en providencia del 24 de febrero de 2025, se programó audiencia de formulación de acusación para el día 7 de marzo de 2025, no obstante, no se pudo llevar a
para programar la audiencia respectiva.
Afirma que, en providencia del 24 de febrero de 2025, se programó audiencia de formulación de acusación para el día 7 de marzo de 2025, no obstante, no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa, con el argumento de que su prohijado se encuentra en conversaciones para un preacuerdo, solicitud esta coadyuvada por la Fiscalía. En virtud de ello, el Despacho programa fecha para el 31 de marzo de 2025, pero llegado el día y la hora antes señalado, la defensa del procesado, solicitó el aplaza miento de la diligencia, por cuanto se encontraba en turno de Control de Garantías, en virtud de ello, la diligencia fue declarada fallida.
Finalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción como quiera que el Juez de habeas corpus no tiene competencia para hacer estudio de fondo de asuntos como el planteado, sino el Juez natural, lo cual aunado a que el actor debió solicitar la libertad ante los Jueces de Control de Garantías.
B.4. El Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla, dio contestación del habeas corpus, indicando que el 24 de abril de 2025, había recibido por parte del centro de servicios judiciales de San Andrés Isla, solicitud de libertad por vencimiento de términos, radicada por el señor Luis Eduardo Palomino Meza.
Que m ediante proveído de fecha 28 de abril de los corrientes, dicho juzgado avocó el conocimiento de la solicitud y fijó la audiencia para el día 7 de mayo de esta anualidad a las
Palomino Meza.
Que m ediante proveído de fecha 28 de abril de los corrientes, dicho juzgado avocó el conocimiento de la solicitud y fijó la audiencia para el día 7 de mayo de esta anualidad a las 3:00 pm. No obstante, está pendiente de notificar a la Defensoría del Pueblo para que le designe apoderado, y a los demás sujetos procesales para la celebración de la audiencia, de acuerdo con la agenda del Juzgado.
Finalmente indica que no ha habido vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que al procesado se le han brindado todas las herramientas necesarias para el acceso a la administración de justicia, por lo que solicita formalmente que se decrete desfavorableRadicación N° 23001233300020250006700 la solicitud de habeas corpus, puesto que como se manifestó anteriormente, no ha existido vulneración de derecho alguno.
B.5. El Centro de Servicios Judiciales Penales de San A ndrés Isla dio contestación al requerimiento, indicando que le había llegado solicitud de vencimiento de términos el 24 de abril de 2025, y que por reparto se lo habían asignado al Juzgado 1 Municipal Penal mixto de San Andrés Isla. Aporta acta de reparto de 24 de abril de 2025.
B.6. El Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería dio contestación al habeas corpus, indicando que revisada la base de datos SISIPEC -WEB, en el módulo de consulta ejecutiva la PPL el señor Luis Eduardo Palomino Meza se encontraba en dicho centro , con fecha de captura del 14/03/2024, pero que su ingreso a
en el módulo de consulta ejecutiva la PPL el señor Luis Eduardo Palomino Meza se encontraba en dicho centro , con fecha de captura del 14/03/2024, pero que su ingreso a dicho centro fue el día 25/11/2024. Lo anterior en virtud del proceso penal que se le adelanta bajo el radicado N o. 880016001209202400068 por los delitos de hurto agravado , fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y homicidio . Agrega que está a cargo del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Andrés y Providencia, con situación jurídica de sindicado, y que no se evidencia boleta de libertad ni auto que la ordene en los registros de la entidad.
Finalmente solicita que se declare improcedente el habeas corpus solicitado por el señor Luis Eduardo Palomino Meza.
B.7. El Juzgado 3 Penal Municipal de San Andrés Isla dio contestación al requerimiento, indicando que en sus archivos no reposaba solicitud alguna a nombre del actor. Que en todo caso se negara la acción respecto de dicho juzgado.
B.8. El Ministerio Publico no se pronunció dentro del presente asunto.
C. RAZONES PARA PRESCINDIR DE LA ENTREVISTA CON EL ACTOR.
Se considera innecesaria la entrevista con el actor, como quiera que fuese claro en los hechos expuestos en el escrito inicial, y como quiera que la verificación de los supuestos facticos expuestos en la acción, no penden de su dicho, sino de las actuaciones que hayan adelantado las accionadas, con las cuales se considera puede resolverse lo planteado en la presente acción constitucional. Por consiguiente, se prescinde de la entrevista
facticos expuestos en la acción, no penden de su dicho, sino de las actuaciones que hayan adelantado las accionadas, con las cuales se considera puede resolverse lo planteado en la presente acción constitucional. Por consiguiente, se prescinde de la entrevista contemplada en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
lll. CONSIDERACIONES
A). PROBLEMA JURIDICO.
De acuerdo con la posición de las partes el problema jurídico se centra en determinar si al señor Luis Eduardo Palomino Meza se le está prolongando o no ilegalmente la privación de la libertad por parte de los accionados, con ocasión a que ha trascurrido un término superior a los 120 días (de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) desde que la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Isla presentó el escrito de acusación (14 de mayo de 2024) hasta la fecha de radicación de la presente acción ( 30 de abril de 2025), sin que se haya realizado la audiencia de acusación.Radicación N° 23001233300020250006700 Previo al estudio del problema jurídico, la Sala deberá hacer el estudio de procedibilidad de la presente acción constitucional.
B). NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS CORPUS.
El habeas corpus como derecho fundamental establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, es el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal . Esta institución tiene una doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad.
de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal . Esta institución tiene una doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad.
Fue regulada por la Ley 1095 de 2006, mediante el cual se establecen los requisitos par a la interposición, la competencia, el trámite que debe surtirse para su resolución, los recursos procedentes, y las consecuencias frente a la prosperidad del habeas corpus.
El articulo 1 ° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella , (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o, (ii) esta se prolonga ilegalmente.
La Corte Constitucional en la sentencia C -260/99, indicó que el habeas corpus procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
(…).
- siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se fo rmuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(…).
La Corte Suprema de Justicia 1 también se ha pronunciado frente a la procedencia del
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(…).
La Corte Suprema de Justicia 1 también se ha pronunciado frente a la procedencia del habeas corpus, indicando que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar l os recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren e l derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversaa manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
1 Ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. Radicado N° 54080, M.P. EUGENIO FERNA.NDEZ CARLIER.y Sentencia de la Sala de Casación Penal con Radicación N° 60205 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)Radicación N° 23001233300020250006700 Así las cosas, el Despacho entrará a efectuar el estudio presente proceso de conformidad con la ley y la jurisprudencia expuesta. Ello precisando que el habeas corpus es procedente de manera excepcional y subsidiaria, pues, no es dable pretender sustituir los procedimientos judiciales ordinarios que deban tramitarse ante los
con la ley y la jurisprudencia expuesta. Ello precisando que el habeas corpus es procedente de manera excepcional y subsidiaria, pues, no es dable pretender sustituir los procedimientos judiciales ordinarios que deban tramitarse ante los jueces naturales. Así, en el evento en que se pretendan sustituir aquellos procedimientos, la acción constitucional tornaría en improcedente.
C. CASO EN CONCRETO.
Se indica en el escrito de habeas corpus presentado por Luis Eduardo Palomino Meza que se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad por parte de los accionados, con ocasión a que ha trascurrido un término superior a los 120 días que establece el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, desde que la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Isla presentó el escrito de acusación (14 de mayo de 2024) hasta la fecha de radicación de la presente acción ( 30 de abril de 2025 ), sin que se haya realizado la audiencia de acusación.
En torno a lo planteado se encuentra acreditado que, contra Luis Eduardo Palomino Meza se adelanta proceso penal con radicado No. 880016001209202400068, por su presunta responsabilidad en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa , fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y hurto calificado, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2024 en San Andrés Isla, donde figuran como víctimas Carlos Luis Dominiquetti Baena, y los funcionarios de la Policía Nacional PT. Didier Fabián Morano Pérez y PT. Pablo Antonio Rojas2.
como víctimas Carlos Luis Dominiquetti Baena, y los funcionarios de la Policía Nacional PT. Didier Fabián Morano Pérez y PT. Pablo Antonio Rojas2.
Que el 14 de marzo de 2024, el actor fue capturado en situación de flagrancia y presentado ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés Isla, quien, en audiencia de la misma fecha, legalizo su captura e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a cargo del INPEC3. En la actualidad, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería desde el 25 de noviembre de 2024, conforme a la cartilla bibliográfica aportada por dicho centro al contestar la presente acción4.
También se encuentra acreditado que el 14 de mayo de 2024, la Fiscalía 50 Unidad de Vida Seccional San Andrés Isla radicó el escrito de acusación en contra del actor por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y hurto calificado, por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2024, y que este en la misma fecha fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de San Andrés Isla5.
Que el Juzgado 3º Penal del Circuito de S an Andrés Isla , avocó conocimiento en providencia del 29 de mayo de 2024, programando audiencia de formulación de acusación para el día 13 de junio de 2024, la cual no se adelantó por s olicitud de aplazamiento de la defensa del procesado.
providencia del 29 de mayo de 2024, programando audiencia de formulación de acusación para el día 13 de junio de 2024, la cual no se adelantó por s olicitud de aplazamiento de la defensa del procesado.
2 Ver actas de audiencia contenidas en el archivo denominado “10AnexosFiscalía50.pdf”, y audiencia de medida de aseguramiento en la carpeta identificada como “08AnexosJuzgadoSegundoPenal” del expediente digital. 3 Ver audiencia de medida de aseguramiento en la carpeta identificada como “08AnexosJuzgadoSegundoPenal” del expediente, y las actas de audiencia contenidas en el archivo denominado “10AnexosFiscalía50.pdf” del expediente digital. 4 Ver folios del 12 al 14 de la contestación del INPEC. 5 Ver escrito de acusación y acta de reparto de 14 de mayo de 2024 a folios 24 al 35 del archivo denominado “10AnexosFiscalía50.pdf” del expediente.Radicación N° 23001233300020250006700 Se encuentra acreditado que, con el mismo objeto, dijo Juzgado convocó a audiencia en el año 2024 para los días 13 de junio, 10 y 31 de julio, 10 de septiembre, 25 de octubre, 13 de noviembre, y 12 de diciembre; y en el año 2025 convocó para materializar la audiencia los días 7 y 31 de marzo de 2025 . D e l as cuales ; 6 han sido declaradas fallidas por inasistencias, excusa y coadyuvancias de la defensa del actor para establecer un preacuerdo con la Fiscalía 50 Unidad de Vida Seccional San Andrés Isla 6; 2 por solicitud
inasistencias, excusa y coadyuvancias de la defensa del actor para establecer un preacuerdo con la Fiscalía 50 Unidad de Vida Seccional San Andrés Isla 6; 2 por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, justificada en que en la misma fecha le correspondía acudir a otra audiencia de control de garantías, y por estar en compensatorio por turno cumplido en la URI, y; 1 a causa de que el INPEC había trasladado de lugar de reclusión al procesado.
Se encuentra acreditado que Luis Eduardo Palomino Meza el día 24 de abril de 2025 , radicó ante el Centro de Servicios Judiciales Penales de San Andrés Isla solicitud de libertad por vencimiento de términos, y que la misma, fue sometida a reparto en la misma fecha por dicha dependencia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1 Municipal Penal mixto de San Andrés Isla7.
Que el Juzgado 1 Municipal Penal mixto de San Andrés Isla avocó el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 28 de abril 2025, que en la misma providencia fijó como fecha para la audiencia para celebrarse el día 7 de mayo de 2025 a las 3:00 pm. Evidenciándose un Oficio de notificaci ón de fecha 29 de abril de 2025 , sin constancia de notificación. No obstante, dicho Despacho manifiesta que está pendiente de notificar a la Defensoría del Pueblo para que le designe un defensor al actor, y también pendiente de notificar a los demás sujeto s procesales, conforme a la agenda de dicho Despacho8.
De acuerdo con las pruebas arriba relacionadas este Despacho concluye que el habeas
pendiente de notificar a los demás sujeto s procesales, conforme a la agenda de dicho Despacho8.
De acuerdo con las pruebas arriba relacionadas este Despacho concluye que el habeas corpus aquí presentado por Luis Eduardo Palomino Meza es improcedente. Ello en la medida en que, si bien el escrito de acusación fue presentado el 14 de mayo de 2024, y ha pasado un término superior a los 120 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el actor gozaba y goza de otro mecanismo idóneo para solicitar su libertad, como lo es la solicitud de libertad por vencimiento de t érminos señalada en la norma arriba indicada, en el evento en que considere de que la restricción a su libertad se está prolongando injustificadamente.
Este tipo de debates, escapan de la competencia del Juez Constitucional, en la medida en que, el presente mecanismo es subsidiario, y por ello las solicitudes de libertad por vencimiento de términos debe ser tramitadas y decididas por el Juez Natural, que para el presente caso son los Jueces de Control de Garantías.
Nótese que el actor de manera paralela a este procedimiento constitucional, tramita ante el Juez natural solicitud de vencimiento de términos de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 con los mismos supuestos facticos y jurídicos que en el presente habeas corpus presentó, y que el Juzgado 1 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla avocó el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 28 de abril 2025, que en la misma providencia fijó como fecha de audiencia
San Andrés Isla avocó el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 28 de abril 2025, que en la misma providencia fijó como fecha de audiencia
6 Ver actas de audiencias fallidas a folios del 7 al 23 contenidas en el archivo denominado “10AnexosFiscalía50.pdf”, lo cual es ratificado en el informe rendido por la fiscalía y el mismo juzgado. 7 Así se encuentra acreditado con el acta de reparto, la solicitud del demandante, que aportó al correo del Despacho hoy 1 de mayo de 2025, en cual reposa en el expediente digital 8 Ver acta de reparto, auto de 28 de abril de 2025, y oficio de notificación de 29 de abril de 2025 a folios 2 al 6 de la contestación emitida por el mencionado juzgado.Radicación N° 23001233300020250006700 para celebrarse el día 7 de mayo de 2025 a las 3:00 pm. Evidenciándose incluso un Oficio de fecha 29 de abril de 2025, con la finalidad de notificar a las partes9, situación que impide aún más que este Despacho estudie el fondo de la solicitud de habeas corpus radicada por el actor, pues de hacerlo, sería desplazar la competencia de un juez natural, lo cual está prohibido legalmente.
Así las cosas , se procederá a declarar la imp rocedencia de la presente acción , pues, el actor goza de otro mecanismo judicial para resolver lo aquí planteado, incluso, lo está tramitando de manera paralela a la presente acción como se dejó dicho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución Política.
tramitando de manera paralela a la presente acción como se dejó dicho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución Política.
IV. FALLA
PRIMERO: Negar por improcedente la acción de Habeas corpus presentada por Luis Eduardo Palomino Meza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de ma nera inmediata esta decisión a Luis Eduardo Palomino Meza a través del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería advirtiéndole que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado 3 Penal del Circuito de San Andrés Isla, Juzgado 1 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, Juzgado 2 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, Juzgado 3 Municipal Penal Mixto de San Andrés Isla, Fiscalía 50 Unidad de Vida Seccional de San Andrés Isla y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, Córdoba y al Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación.
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