TA COR - 23001-23-33-000-2025-00070-00-(14-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00070-00-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
Auto acepta retiro de la demanda
Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 23001233300020250007000
Demandante: Oscar David Rodríguez Rodríguez Demandado: Acta N°25 de 4 de abril de 2025 mediante la cual se elige como Secretaria del Concejo Municipal de Tierralta para el periodo 2025 a
Windy Loreanys Suarez Oviedo
Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Oscar David Rodríguez Rodríguez en nombre propio contra el acto de elección de la señora Windy Loreanys Suarez Oviedo como Secretaria del Concejo Municipal de Tierralta para el periodo 2025.
I. Antecedentes
El demandante, señor Oscar David Rodríguez Rodríguez, presentó en nombre propio demanda de nulidad electoral contra el Acta N° 25 de 4 de abril de 2025 mediante la cual se eligió a la señora Windy Loreanys Suarez Oviedo como Secretaria del Concejo Municipal de Tierralta para el periodo 2025. Pretendiendo la nulidad de éste y en consecuencia que se realice nuevamente la convocatoria para la elección del Secretario General del Concejo periodo 2025.
Con la demanda la parte actora también solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional del acto administrat ivo demandado, al considerar que vulnera el artículo 258 de la
Con la demanda la parte actora también solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional del acto administrat ivo demandado, al considerar que vulnera el artículo 258 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 del 2003, el Acto Legislativo 01 del 2009, los artículos 24, 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 005 del 2022 (reglamento interno del Concej o Municipal de Tierralta).
Mediante providencia de fecha 6 de mayo del 2025, este Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la señora Windy Loreanys Suarez Oviedo, elegida Secretaria del Concejo Municipal de Tierralta para el añ o 2025; al Concejo Municipal de Tierralta y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal, otorgándoles el término de 5 días para que se pronunciaran al respecto . No obstante, a la fecha no se ha realizado la notificación del auto respectivo, en tanto, en la misma providencia se ordenó requerir al Concejo Municipal de Tierralta para que remitiera el correo electrónico de notificaciones de la demandada, información que fue allegada con posterioridad a la solicitud de retiro de la demanda cuyo estudio se realiza en esta oportunidad.
II. Retiro de la demanda
En ese orden, mediante memorial allegado vía correo electrónico el día 5 de mayo de 2025, la parte actora solicitó el retiro de la demanda que present ó el día 2 de mayo de 2025 , lo anterior, con fundamento en el artículo 174 del CPACA , aludiendo que adquirió pruebas nuevas y considera necesario volver a presentar la demanda.
III. Consideraciones
3.1 Marco normativo y jurisprudencial
con fundamento en el artículo 174 del CPACA , aludiendo que adquirió pruebas nuevas y considera necesario volver a presentar la demanda.
III. Consideraciones
3.1 Marco normativo y jurisprudencial
El retiro de la demanda no se encuentra contemplado en la codificación que regula el trámite especial de los procesos de nulidad electoral, no obstante, por remisión expresa del artículo 296 del CPACA se analiza la procedencia del mismo en los términos del artículo 174 de la misma normativa, que establece lo siguiente:Radicado: 23.001.23.33.000.2025-00070-00 2
“Artículo 174. Retiro de la demanda El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.”
Sobre el retiro de la demanda en los procesos con pretensiones de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado1 ha precisado su procedencia y la diferencia con el desistimiento de pretensiones de la siguiente manera:
“10. Así mismo, esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al retiro de la demanda en asuntos electorales9, figura que difie re al desistimiento en tanto su procedencia radica en que no se haya trabado la Litis, así:
“10. Así mismo, esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al retiro de la demanda en asuntos electorales9, figura que difie re al desistimiento en tanto su procedencia radica en que no se haya trabado la Litis, así:
“Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’10 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas11 y el retiro nó (Negrilla fuera de texto). La prohibición del desistimiento en el proceso e lectoral, tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficia da con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada. Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado. Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos
Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”
11. De acuerdo con lo anterior, es pertinente establecer si el actor está retirando o desistiendo de la demanda para lo cual se debe determinar si existe proceso electoral, es decir, confirmar si la Litis se ha trabado.
12. Frente a este aspecto, esta Sala Electoral ha considerado en diferentes ocasiones que “procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte o al Ministerio Público, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial. En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado”.
3.2 Caso concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte en el expediente que en el presente caso están dados los presupuestos a efectos de aceptar el retiro de la demanda de que trata la norma y jurisprudencia citadas previamente, en tanto, en el proceso aún no se ha trabado la litis, lo que quiere decir en palabras del Consejo de Estado que aún no existe proceso electoral, lo anterior, como quiera que si bien se emitió auto el 6 de mayo de 2025 ordenando correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda, a la fecha no se ha realizado la notifi cación del auto mencionado, así como tampoco se ha efectuado un análisis de admisibilidad de la demanda, presupuestos necesarios para aceptar el retiro de la demanda ,
la notifi cación del auto mencionado, así como tampoco se ha efectuado un análisis de admisibilidad de la demanda, presupuestos necesarios para aceptar el retiro de la demanda ,
1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00309-00Radicado: 23.001.23.33.000.2025-00070-00 3
amén de que previo a la emisión de la anterior providencia el actor había presentado la solicitud de retiro y el mismo no fue informado con antelación al despacho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve Primero: Aceptar el retiro de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Oscar David Rodríguez Rodríguez contra el contra el Acta N° 25 de 4 de abril de 2025 mediante la cual se eligió a la señora Windy Loreanys Suarez Oviedo como Secretaria del Concejo Municipal de Tierralta para el periodo 2025, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Notificar la presente decisión a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.