TA COR - 23001-23-33-000-2025-00072-00-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00072-00-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Acción TUTELA Radicación 23001233300020250007200
Demandante ARELIS ESPRIELLA RAMOS
Demandado
Vinculado
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN PENSIONAL (UGPP)
Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado
El tribunal procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Arelis Espriella Ramos contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por la presunta violación de l derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
La señora Arelis Espriella Ramos alega que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la autoridad judicial demandada . Expresa que el 3 de abril de 2025 al correo institucional adm03mon@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó una petición y hasta el momento de interposición de la acción de tutela no ha bía recibido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial.
1.2. Pretensiones
hasta el momento de interposición de la acción de tutela no ha bía recibido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial.
1.2. Pretensiones
Se solicita el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que responda la petición realizada el 3 de abril de 2025 , de manera integral, sin dilaciones, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la acción de tutela impetrada.
1.3. Admisión
La demanda fue a dmitida por auto fecha do 2 de mayo de 20251, ordenándose la notificación a la parte actora y al juez titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Se vinculó al proceso a la Unidad de Gestión Pensional y
1 Ver expediente digital – archivo 06AutoAdmite.pdf.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250007200
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CO-SC5780-99
Contribuciones Parafiscales de la Protección Pensional (UGPP) , que actúa como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cursa nte en el juzgado tutelado, identificado con el número 23001333300320170032200.
Además, se requirió a la demandada y vinculados para que rindieran un informe sobre los hechos que motivan la presente acción , para tal fin se les concedió un término de dos (2) días.
1.3.1 Contestación Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería
El juez rindió informe mediante correo electrónico calendado 6 de mayo del corriente2,
dos (2) días.
1.3.1 Contestación Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería
El juez rindió informe mediante correo electrónico calendado 6 de mayo del corriente2, el cual figura en la plataforma digital TYBA Justicia XXI Web.
Afirma que , revisado el expediente y el correo institucional del juzgado, se recibió petición por parte de la señora Espriella Ramos el 9 de abril de 2025 , asunto: solicitud de envío del expediente nro. 23 001 33 33 003 2017 00322 00.
En atención a la petición presentada, la secretaría del juzgado el día 2 de mayo de 2025, emitió respuesta compartiendo el link de acceso al expediente solicitado mediante correo electrónico debidamente recibido a través de las cuentas de correo anunciadas por la actora como canal de notificación.
De tal manera, no existe hecho, acto u omisión por parte del juzgado que vulnere lo s derechos constitucionales de la tutelante. En consecuencia, solicita que se absuelva de las pretensiones esgrimidas por la actora.
1.3.2 Contestación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
La entidad vinculada manifestó que, la petición señalada por la parte actora fue interpuesta ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora por parte de esa entidad.
Señala que la UGPP no tiene competencia para resolver una solicitud que no ha sido presentada ante la entidad. Que resulta imposible resolver una solicitud de la cual no se
parte de esa entidad.
Señala que la UGPP no tiene competencia para resolver una solicitud que no ha sido presentada ante la entidad. Que resulta imposible resolver una solicitud de la cual no se tiene conocimiento. Por lo que, es válido considerar que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela.
Solicita declarar la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, esta corporación es competente para su conocimiento de
2 Ver expediente digital – archivo 08Contestaccion.pdf.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250007200
3 CO-SC5780-99 conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20213.
2.2 Problema jurídico
Determinar si el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería transgredió el derecho fundamental de petición de la actora respecto la solicitud presentada el 9 de abril de 2025.
De igual manera, establecer sí en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta por parte del juez de conocimiento.
Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto.
realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto.
2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela r esulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
➢ Legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o
del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre . Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante o agentes oficiosos, como es el caso de las
3 “DECRETO 333 de 2021. (Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del ar tículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, c onocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada".Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250007200
4 CO-SC5780-99 personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que la señora Arelis Espriella Ramos se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, aduce afectación ius fundamental anta la omisión del juzgado de dar respuesta a la solicitud de envío del expediente digital del proceso 23001333300320170032200, donde funge como demandante.
➢ Legitimación por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del De creto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue ante esta autoridad judicial que se interpuso la solicitud por parte de la actora.
➢ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo
➢ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se solicita que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de respuesta a la petición impetrada el 9 de abril de 2025. La acción de tutela fue interpuesta el 2 de mayo de 2025, esto es, un tiempo racional y prudencial entre la presentación de la petición y la acción constitucional.
Ahora, según la jurisprudencia constitucional mientras persista la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se satisface el requisito de presentación oportuna (inmediatez).
➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La Corte Constitucional4 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el tribunal que se supera el citado requisito.
2.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño
2.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño
4 Corte Constitucional, sentencia T – 206 de 2018.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250007200
5 CO-SC5780-99 consumado5. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería e n el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “ por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”6.
2.2.3 Caso concreto
De acuerdo con el acervo probatorio la señora Arelis Espriella Ramos presentó el 9 de abril de 2025 solicitud de envío de l expediente digital correspondiente al proceso 230013333003201700322007, donde figura como demandante y conoce el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
abril de 2025 solicitud de envío de l expediente digital correspondiente al proceso 230013333003201700322007, donde figura como demandante y conoce el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
La autoridad judicial demandada puso en conocimiento que recibió solicitud de envío del expediente digital por parte de la actora el 9 de abril de 2025 y no el 3 de abril como lo afirmó la demandante en el escrito de la tutela8.
5 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T -184 de 2006, T -808 de 2005, T -980 de 2004, T -696, T-436 de 2002, T -288 de 2004, T662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 6 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver archivo 02Anexos.pdf del expediente digital. 8 Ver folio 3 del archivo 08Contestaccion.pdf del expediente digital.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250007200
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8 Ver folio 3 del archivo 08Contestaccion.pdf del expediente digital.Acción Tutela
Radicación No.: 23001233300020250007200
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Ahora bien, la autoridad judicial demandada también informa que la secretaria del despacho emitió respuesta el 2 de mayo de 2025, donde se compartió el link de acceso al expediente solicitado . Respuesta que fue enviada y recibida en los correos asesorialegal.jm2023@gmail.com y espriellaramosarelis@gmail.com9.
En ese sentido, se avizora la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado y así se declarará, en razón a que la autoridad judicial remitió el expediente digital a las direcciones electrónicas indicadas por la peticionaria, por lo que se entiende satisfecha la pretensión que motivó la acción constitucional, esto es, lo solicitado el 9 de abril de 2025.
Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado:
“Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”10
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”10
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
9 Ver folio 4 del archivo 08Contestaccio.pdf del expediente digital. 10 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467.Acción Tutela
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FALLA:
PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada Magistrada