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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00074-00-(20-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00074-00-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA TUTELA

Acción de Tutela Radicación: 23001233300020250007400

Accionante (s): ESE Hospital San Rafael de Chinú Accionado (s): Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería

Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El apoderado judicial refirió como hechos de la tutela que en el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Milton Javier Valencia Quintana en contra de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú bajo el radicado 23001333300720190031700. El juzgado en audiencia llevada a cabo el 3 de a bril de 2025 decretó las testimoniales solicitadas en la demanda sin que cumpliera los requisitos para ello, pues no mencionó el objeto de la prueba y tra tarse de una prueba impertinente por no ir dirigida a los hechos materia del proceso, incurriendo en un defecto proce dimental absoluto, en violación de la constitución y la ley. Contra esa decisión presentó recurso de reposición el cual se desató de manera desfavorable, vulnerando el debido proceso. Considera se están violando sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, así como la igualdad procesal.

decisión presentó recurso de reposición el cual se desató de manera desfavorable, vulnerando el debido proceso. Considera se están violando sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, así como la igualdad procesal.

Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería revocar el auto que decretó las pruebas testimoniales.

II.TRÁMITE

Mediante providencia de 6 de mayo de 2025 se admitió la tutela; se ordenó notificar a las partes; y requerir al titular del despacho judicial tutelado para que rindiera informe sobre los hechos fundantes de la tutela. Se vinculó al profesional del derecho que funge en la defensa del señor Milton Javier Valencia Quintana, quien figura como demandante dentro del proceso con radicado 23001333300720190031700, tramitado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. También se negó la medida provisional solicitada.

III. INTERVENCIONESPágina 2 de 5

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250007400 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

Efectuadas las notificaciones la autoridad accionada y el Ministerio P úblico guardaron silencio.

IV.CONSIDERACIONES

4.1. De la Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado

silencio.

IV.CONSIDERACIONES

4.1. De la Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

4.2. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma unánime que la tutela es de carácter subsidiario y solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando existiendo es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El citado artículo 86 de la constitución de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela también es procedente contra decisiones judiciales. Esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Dere chos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

4.3. Problema Jurídico

mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

4.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si el juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la parte actora, con la decisión de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante en el interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 23001333300720190031700.

4.4. Tutela contra providencias judiciales

En varias decisiones la Corte Constitucional (SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, C-590 de 2005, reiterada y citada en SU 128 de 2021) ha destacado el carácter excepcional de laPágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250007400 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 acción de tutela contra providencias judiciales y ha determinado unos requisitos generales para su procedencia, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. (v) Que el actor identifique de manera razonable l os hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela

También se fijaron unas causales o requisitos específico s de procedibilidad que hacen referencia a los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, los cuales se sintetizan así:

(i) defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto , se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fácti co, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo , cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;

evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación , que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Requisitos generales de procedencia

Requisitos específicos de procedibilidadPágina 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250007400 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 1 acogió estos criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el fallo del 5 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo2 se unificó el criterio de que esta acción constitucional proce de siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

4.5. Verificación de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial

autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

4.5. Verificación de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial

En reiterados pronunciamientos de las altas cortes se ha venido sosteniendo que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional, para lo cual el accionante debe motivar suficientemente las razones por las cuales considera que la decisión judicial afecta desproporcionadamente sus derechos fundamentales.

De entrada, advierte la Sala que la acción de t utela bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constituciona l. Puntualmente la parte actora asevera que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales por haber decretado una prueba testimonial solicitada por la parte demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 23001333300720190031700 dentro del cual figura como demandado la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. Sostiene que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos instituido en el Código General del Proceso, lo cual no permite determinar si la prueba cumple con los requisitos de necesidad, pertinencia y utilidad, tampoco permite limitar las preguntas respecto al objeto de la prueba, para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción.

La Corte Constitucional ha explicado que el concepto de relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para

tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.3

La controversia planteada no es constitucionalmente relevante primero porque versa sobre un asunto meramente legal , y, segundo, busca reabrir un debate ya concluido . Se afirma lo anterior por cuanto la discusión sobre los requisitos para la petición de prueba testimonial fue resuelta por el juez natural dentro del proceso , en el q ue destacó que se cumplían los requisitos y que se tenía como un error de transcripción el nombre señalado

1 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3 Sentencia SU – 573 de 2019Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250007400 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 en la solicitud probatoria. Decisión que fue recurrida y confirmada por el mismo juez de instancia, y no se observa que la actuación judicial hubiese sido arbitraria, o se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. De tal manera que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una

instancia, y no se observa que la actuación judicial hubiese sido arbitraria, o se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. De tal manera que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinar io para controvertir la interpretación de la norma procesal aplicada en la providencia atacada, para que se acoja su postura en cuanto un defecto procedimental.

Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple criterio de la relevancia constitucional, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la ESE Hospital San Rafael de Chinú contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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