TA COR - 23001-23-33-000-2025-00078-00-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00078-00-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Radicación: 23001233300020250007800
Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros
Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería
Se procede a decidir sobre la tutela instaurada por la parte accionante contra Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Manifiesta la parte actora que la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 10 de abril de 2025, decretó medida cautelar de embargo y retención sobre cuentas de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Por tal razón, disponiendo en su numeral se gundo, que la secretaría librara los oficios a las entidades bancarias correspondientes.
Precisa que la referida providencia contentiva de la decisión de decreto de medida cautelar fue notificada a través de correo electrónico el día 11 de abril del 2025 , sin embargo, que, a la fecha del 07 de mayo de la presente anualidad, no reposa en el expediente constancia de envío de los oficios ordenados por parte de la secretaría del Juzgado tutelado. Sostiene que tal omisión compromete no solo la responsabilidad del secretario, sino también la del despacho judicial.
Finalmente, p one de manifiesto, que en la plataforma SAMAI obra evidencia de la
que tal omisión compromete no solo la responsabilidad del secretario, sino también la del despacho judicial.
Finalmente, p one de manifiesto, que en la plataforma SAMAI obra evidencia de la presentación de recurso de reposición contra mandamiento de pago y que e ste ya obtuvo respuesta, pero que no existe pronunciamiento que suspenda el auto de medidas cautelares. De igual manera, que no se encuentra ningún auto, providencia o acto procesal con fuerza jurídica que suspenda la medida decretada, lo que refuerza la v igencia y exigibilidad inmediata de la misma.
b) Pretensiones
Se tutele el derecho fundamental a la eficacia de la administración de justicia, al debido proceso y al acceso efectivo a la ejecución forzada de la sentencia judicial, de igual manera, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería expedir sin másAcción de Tutela Radicación N° 23001233300020250007800 2
dilación los oficios bancarios conforme lo señalado en el auto del 10 de abril de 2025, que además se requiera al secretario del despacho judicial mencionado para que inf orme si existe auto que haya modificado o suspendido la orden impartida, y en caso contrario, se adopten las medidas necesarias para garantizar que esta orden judicial no pierda eficacia y se preserve la autoridad del fallo judicial ejecutoriado.
c) Derechos invocados como violados
Derecho fundamental eficacia de la administración de justicia y al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda
Mediante auto de fecha de 8 de mayo del 2025, se admitió la acción de tutela, y a su vez
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda
Mediante auto de fecha de 8 de mayo del 2025, se admitió la acción de tutela, y a su vez se ordenó su notificación a la parte accionada - Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería y al agente del Ministerio Público.
d) Contestación
La titular del Despacho accionado Dra. Johana del Carmen Ruiz, se pronuncia rindiendo un informe sobre el expediente con radicado No. 23001333300420160018600 . haciendo referencia a la carga laboral del despacho señalando al respecto que “de acuerdo informe rendido del primer trimestre del año 2025, se reportaron 553 procesos en trámite en este Juzgado, eventualidad que origina una situación de congestión e impide a pesar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con los términos fijados en la ley, causan do a la postre una dilación en la solución de los asuntos sometidos a nuestro conocimiento”. Aduce que se ha constatado de una conducta repetitiva por parte del tutelante, quien, según se evidencia, pretende obtener celeridad en su proceso mediante el uso de vigilancias judiciales administrativas y, ahora, a través de acciones de tutela, pretensión que resulta a todas luces improcedente, por lo que solicita se compulse copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. Así mismo, pone de presente que las acciones constitucionales son de prevalencia; y que respecto a los “otros tipos de proceso”, aunque se respecta el orden de presentación de los memoriales, en determinadas circunstancias es posible otorgar trámites preferencial es
Así mismo, pone de presente que las acciones constitucionales son de prevalencia; y que respecto a los “otros tipos de proceso”, aunque se respecta el orden de presentación de los memoriales, en determinadas circunstancias es posible otorgar trámites preferencial es basados en criterios razonables, como lo son, la agrupación temática de procesos con fundamentos similares. Finalmente, propone la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, como quera que se encuentra satisfecha por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. Lo anterior, dejando claro que “la expedición de los oficios en cada uno de los procesos que cursan en este despacho judicial es una función que se encuentra asignada al secretario, quien imparte el trámite de acuerdo a la orden de expedición de los autos por parte de la titular del Juzg ado y teniendo en cuenta las notificaciones que se realizan por estado, sin dejar de lado que, además, tiene otras funciones secretariales que cumplir”.Acción de Tutela Radicación N° 23001233300020250007800 3
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
e) Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para dictar sentencia en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
f) Problema Jurídico
Corresponde a la Sala e n esta oportunidad, determinar si en el presente asunto la parte accionada vulneró el derecho fundamental a la administración de justicia y debido proceso del señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros, al no haberse expedido y enviado por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, los oficios
accionada vulneró el derecho fundamental a la administración de justicia y debido proceso del señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros, al no haberse expedido y enviado por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, los oficios ordenados en el numeral segundo del auto del auto de fecha 10 de abril de 2025 , o si en el presente asunto operó el fenómeno de car encia actual por hecho superado.
g) Procedencia de la Tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando e ntre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
- Legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier persona
- Legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad, o excepcionalmente, por un particular, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asu nto se estima que el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros se encuentra legitimado en la causa por activo para adelantar la acción de tutela, pues, aduce afectación ius fundamental ante la omisión del juzgado de no haber emitido y enviado los oficios de comunicación de la medida cautelar decretada por auto de 10 de abril de 2025 dentro del expediente con radicado No. 23001333300420160018600, donde funge como ejecutante.Acción de Tutela Radicación N° 23001233300020250007800 4
- Legitimación por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El Juzgado Cuarto Admini strativo Oral del Circuito Judicial de Montería se encuentra
prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El Juzgado Cuarto Admini strativo Oral del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que esta autoridad judicial conoce del expediente con radicado No. 23001333300420160018600, dentro del cual se emitió el auto de 10 de abril de 2025.
- Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se solicita que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del auto de 10 de abril de
2025. La acción de tutela fue interpuesta el 7 de mayo de 2025, esto es, un tiempo racional y prudencial entre la presentación de la petición y la acción constitucional.
Ahora, según la jurisprudencia constitucional mientras persista la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se satisface el requisito de presentación oportuna (inmediatez).
- Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u o misión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su
un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u o misión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz par a la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.
De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situac ión y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional17.Acción de Tutela Radicación N° 23001233300020250007800 5
En ese sentido, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve
institucional17.Acción de Tutela Radicación N° 23001233300020250007800 5
En ese sentido, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta mora judicial, por no haberse expedido los oficios ordenados en el numeral segundo del auto de 10 de abril de 2025 dentr o del proceso ejecutivo con radicado No. 23001333300420160018600, lo que para el accionante significa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así, el tutelante no encuentra otro mecanismo judicial para lograr la protección oportuna de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar, sin dilaciones injustificadas, el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia.
- Carencia actual de objeto por hecho superado
Respecto a este tópico la H. Corte Constitucional en Sentencia T085 de 2018 menciona: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así mismo, la Sentencia T-045 de 2008 estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas y subrayas de la Sala).Acción de Tutela
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h) Caso concreto
En el caso bajo estudio, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería, en atención a que ese despacho judicial a la fecha de 7 de mayo de 2025 no había procedido a expedir los oficios con destino a la entidades financieras financieras Banco Popular, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Bancolombia, Banco Bancamía y Banco GNB Sudameris, con el objeto de inf ormar la medida cautelar decretada por auto de 10 de abril de 2025. Al respecto, sostiene que, si bien contra el referido auto se interpusieron recursos de ley, el artículo 298 del CGP, dispone el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares. Así entonces, se tiene que, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, es necesario verificar si en el subexamine cesaron los hechos que motivaron
dispone el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares. Así entonces, se tiene que, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, es necesario verificar si en el subexamine cesaron los hechos que motivaron la presentación de la presenta acción judicial por parte del actor.
Así entonces, revisado el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 23001333300420160018600 aportado por la unidad judicial accionada y la plataforma SAMAI, da cuenta la Sala que reposa constancia de envío de fecha de 12 de mayo de 2025 en el que se adjunta el documento “ 16-186Oficio embargo cuentas bancos.pdf”, dirigido a los gerentes de los bancos Popular; Occidente; Bogotá; BBVA; Davivienda; Agrario de Colombia; Av Villas; Bancolombia; Bancamía y GNB Sudameris, del oficio del Oficio 16186, conforme se dispuso en el segundo del Auto de 10 de abril de 2025.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera esta Sala declarar la carencia actual de objeto, al estructurarse el fenómeno jurídico de “carencia actual de objeto por hecho superado”, en tanto, ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la censura constitucional y las pretensiones de la accionante han sido satisfechas. Por último, conforme lo solicitado por el despacho judicial accionado referente a que se compulse copia con destino a la Co misión Seccional de Disciplina Judicial, fundamentado en la conducta del accionante referente a pretender “ obtener celeridad de su proceso mediante el uso de vigilancias judiciales y administrativa y, ahora a través de acciones de tutela”, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento , como quiera tal solicitud no va
en la conducta del accionante referente a pretender “ obtener celeridad de su proceso mediante el uso de vigilancias judiciales y administrativa y, ahora a través de acciones de tutela”, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento , como quiera tal solicitud no va dirigida al profesi onal que representa judicialmente al ejecutante, sino a la persona del ejecutante como tal. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acción de Tutela Radicación N° 23001233300020250007800 7
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados;