TA COR - 23001-23-33-000-2025-00083-00-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00083-00-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
REMITE POR COMPETENCIA
Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00083-00
Demandante: Andrés Felipe Quintero López Demandado (s): Acto de Elección de Windy Loreanys Suárez Oviedo en calidad de secretaria general del Concejo Municipal de Tierralta para la vigencia 2025.
Revisada la demanda se encuentra que el demandante a través del medio de control de nulidad electoral solicita se declare la nulidad acto de elección de la señora Windy Loreanys Suárez Oviedo en calidad de secretaria general del Concejo Municipal de Tierralta (Córdoba) para la vigencia de 2025. A fin de establecer la competencia para conocer de este proceso se debe tener en cuenta lo regulado en la Ley 1437 de 2011 que, de las competencias de los Juzgados y Tribunales Administrativos para conocer de los asuntos de carácter electoral en primera instancia prevé: (…) “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Mod. art. 28 Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; ” b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado“”Medio de control Nulidad Electoral
recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado“”Medio de control Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00083-00
Demandante: Andrés Felipe Quintero López Demandado (s): Acto de Elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Tierralta para la vigencia 2025
2
CO-SC5780-99
d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal; e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes. (…) (Negrilla fuera de texto original)
Por su parte el artículo 155 numeral 9 señala que la competencia otorgada a los Jueces Administrativos para conocer de tales procesos en primera instancia es: “Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Mod. art. 30 Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración”. (…)
(Negrilla fuera de texto original) Visto los presupuestos de los literales transcritos, se advierte:
conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración”. (…) (Negrilla fuera de texto original) Visto los presupuestos de los literales transcritos, se advierte: La elección que es objeto de pretensión de nulidad en este caso corresponde a la del “acto de elección de la secretaria general de Concejo Municipal del Municipio de Tierralta – periodo 2025”, elección regulada en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 como: “ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha co n tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha solo para el resto del período en curso.” El artículo 37 ibidem, establece la naturaleza jurídica del cargo de secretario del Concejo Municipal, así: ARTÍCULO 37.- secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva
terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo. Según las normas citadas, el secretario del Concejo Municipal ostenta la calidad deMedio de control Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00083-00
Demandante: Andrés Felipe Quintero López Demandado (s): Acto de Elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Tierralta para la vigencia 2025
3
CO-SC5780-99
empleado público de período fij o que se elegirá para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación. En cuanto al nivel jerárquico al que debe pertenecer el empleo de secretario del Concejo municipal, según la categoría municipal, es de resaltar que no existe norma con diferentes niveles jerárquicos para dicho empleo según la correspondiente categoría municipal. Al respecto el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 hace mención de los requisitos que deb en acreditar quienes sean nombrados como secretarios de los concejos municipales indicando que en los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional, en la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tene r título de nivel tecnológico y en las demás categorías (4, 5 y 6) deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. Revisado el acuerdo 005 de marzo de 2022 -Reglamento Interno del Concejo - y la
tecnológico y en las demás categorías (4, 5 y 6) deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. Revisado el acuerdo 005 de marzo de 2022 -Reglamento Interno del Concejo - y la Resolución No 008 del 05 de febrero de 2025 “ por medio del cual se abre convocatoria pública para los ciudadanos interesados en ocupar el cargo de secretario/a del Concejo Municipal de Tierralta”, se advierte que el cargo de la elección objeto de nulidad es el de secretario Cod 073, grado 3 nivel jerárquico asistencial 1 con naturaleza jurídica definida como empleado público de periodo fijo y en cuanto los requisitos del cargo señala: “los interesados deberán acreditar título de bachiller o experiencia administrativa de dos años”. (verPDF1 demanda página 47) Se colige que los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades públicas del orden territorial se establecerán según la naturaleza de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño según las disposiciones del Decreto 785 de 2005, y para el caso, la clasificación del empleo dada por el reglamento interno del Concejo Municipal por la naturaleza de sus funciones y por la establecida en el acto administrativo de convocatoria para elegir quien ocupe el cargo, es asistencial. Ahora bien, a fin de establecer la s competencias para conocer de este medio de control resulta oportuno traer a colación la definición de “cuerpo electoral” correspondiendo a la del grupo de personas que una vez elegidas, ejercen funciones de gobierno, legislativas o de asesoría, tales como los órganos de gobierno, las asambleas legislativas y para el caso los concejos municipales , quienes a través de elecciones internas determinan quienes
grupo de personas que una vez elegidas, ejercen funciones de gobierno, legislativas o de asesoría, tales como los órganos de gobierno, las asambleas legislativas y para el caso los concejos municipales , quienes a través de elecciones internas determinan quienes
1 Frente lo anterior se advierte que el Decreto 785 de 20052 establece al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técni co y Nivel Asistencial. ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: (…) 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”.Medio de control Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00083-00
Demandante: Andrés Felipe Quintero López Demandado (s): Acto de Elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Tierralta para la vigencia 2025
4
CO-SC5780-99
ocuparan los cargos de orden administrativo en la mesa directiva (concejales) y secretarial (empleado público de nivel asistencial ) para efectos de reparto de las tareas legales y
4
CO-SC5780-99
ocuparan los cargos de orden administrativo en la mesa directiva (concejales) y secretarial (empleado público de nivel asistencial ) para efectos de reparto de las tareas legales y reglamentarias. Conforme estos cargos ejecutan y/o coordinar funciones propias de la corporación distan del origen, fundamento y objeto de la elección propia de los conc ejales efectuada por voto popular. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que “ estas designaciones internas, no es nada diferente que una forma de racionalizar el trabajo de las corporaciones públicas, con el fin de permitir un desempeño eficiente y e l logro de los objetivos institucionales”. Huelga concluir que en este caso la elección que realizaron los concejales del municipio de Tierralta2 para proveer la vacante por periodo 2025 de su secretaria corresponde a la de un empleado público de periodo fijo de nivel asistencial , cuyo candidato fue seleccionado mediante concurso y elegido por votación de un cuerpo electoral. Así las cosas, al no encuadrar el asunto de estudio en los presupuestos descritos en los literales del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, la competencia del caso no atañe al Tribunal, en tanto, la misma corresponde al juzgado administrativo en aplicación del artículo 155.9 ibidem, que dispone: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Mod. art. 30 Ley 2080 de 2021 . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del de recho,
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del de recho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” (subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, se impone que conforme la naturaleza de las pretensiones de la demanda y el medio de control ejercido en asunto de estudio , atribuir la competencia para conocer del mismo en primera instancia en forma exclusiva a juzgados administrativos, de tal suerte que resulta necesario darle aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 3 ordenando la remisión del expediente a tales despachos de este circuito judicial a fin de que avoquen su conocimiento.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE:
2 Ente territorial según el DANE con una población de 100,610 de habitantes conforme último censo, realizado en 2018. 3 ARTÍCULO 168. “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”Medio de control Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00083-00
Demandante: Andrés Felipe Quintero López
hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”Medio de control Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00083-00
Demandante: Andrés Felipe Quintero López Demandado (s): Acto de Elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Tierralta para la vigencia 2025
5
CO-SC5780-99
PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia en razón de la naturaleza del asunto para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría inmediatamente el expediente junto con sus anexos a la Oficina Judicial para su reparto entre lo s Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería del Sistema de Oralidad, según las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión por medio hábil al actor.
Notifíquese y cúmplase
(Firma Electrónica)
PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado Esta providencia se firmó electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx