TA COR - 23001-23-33-000-2025-00085-00-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00085-00-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
AUTO INADMITE DEMANDA
Clase de Proceso Acción de Cumplimiento Radicación 23001233300020250008500 Accionante Fredy Hernando Riascos Cuaspa Accionado Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros del Ejército Nacional
El señor Fredy Hernando Riascos Cuaspa, presenta acción de cumplimiento en contra del Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros del Ejército Nacional, con el objeto que se ordene a la parte accionada “Comando del Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros” dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, la Resolución 1761 de 2022 y la Circular 2023315011419103” y, en consecuencia, “Que se deje sin efectos la designación del suscrito como Comandante de Pelotón, por carecer de sustento legal y vulnerar el principio de legalidad”.
Ahora, r especto del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento, el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, señala:
“Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administra tivo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)”
Por su parte el artículo 10 ibidem, reza:
“Artículo 10º.- Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener: (…)
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido . Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo . Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. (…)Acción de Cumplimiento 23.001.23.33.000.2022.00033.00
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cump limiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
Ahora bien, la constitución en renuencia de que trata la normativa arriba transcrita consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado ante la autoridad accionada, exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento
consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado ante la autoridad accionada, exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud1
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que, para el cumplimiento de este requisito, “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento2”
Al respecto, se tiene que, revisada la demanda y sus documentos anexos, no observa el despacho dentro del plenario, prueba que demuestre haber constituido en renuencia a la accionada conforme señalado en las normas a que se hizo referencia en los párrafos antecedes.
Ahora, si bien se allega derecho de petición de fecha 2 de abril de 2025, en el que se señala como ASUNTO “Derecho de Petición – Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia” y como REFERENCIA “Solicitud de cumplimiento normativo en la asignación de funciones, revocatoria de agregación irregular, retorno a mi unidad orgánica y adopción de medidas de seguridad ante amenazas recibidas”, de la lectura de los supuestos fácticos y pretensiones del mismo se dilucida que el accionante cuestiona la legalidad de la actuación de la administración al ordenarle “asumir el cargo de comandante de pelotón” , más no contiene una solicitud expresa sobre el cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas en el libelo demandatorio.
cuestiona la legalidad de la actuación de la administración al ordenarle “asumir el cargo de comandante de pelotón” , más no contiene una solicitud expresa sobre el cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas en el libelo demandatorio.
Tanto es así que , en el referido derecho de petición, el accionante señala como pretensiones: “1. Que se me releve de manera inmediata del cargo de comandante de Pelotón de la unidad ASPC No. 3, teniendo en cuenta que esta designación contraviene lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000, la Resolución 1761 de 2022 y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Ejército Nacional, normativas que establecen que dicho cargo solo puede ser ocupado por un oficial de grado Subteniente. 2. Que se deje sin efecto mi agregación al Batallón de Infantería N.° 47 Francisco de Paula Vélez, da do que, conforme a la Circular No. 2023315011419103 del 2 de junio de 2023, las agregaciones están prohibidas y no constituyen una situación administrativa válida dentro de la Fuerza (…)” , más no se
1 Consejo de Estado, Salda de lo Contencioso Administrativo M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicación: 05001-23-33-000-2022-01185-01, 19 de enero de 2023. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres CuervoAcción de Cumplimiento 23.001.23.33.000.2022.00033.00 solicita el cumplimiento de las normas o actos administra tivos señalados por el
23.001.23.33.000.2022.00033.00 solicita el cumplimiento de las normas o actos administra tivos señalados por el accionante como incumplidos por parte de la administración.
Por otra parte, da cuenta el despacho que se pretende, entre otros, el cumplimiento de la Resolución 1761 de 2022, sin embargo, la misma no fue aportada por la parte accionante, conforme lo dispuesto señalada en el numeral 10 de la Ley 393 de 1997.
Así entonces, se inadmitirá la presente demanda, y se concederá un término de dos (2) días para que se subsanen las falencias, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 19973. Y se
D I S P O N E:
PRIMERO: INADMITIR la acción de cumplimiento de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, concédase un término de dos (2) días a la parte actora para que subsane las falencias anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
3 ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso se gundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.