TA COR - 23001-23-33-000-2025-00089-00-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00089-00-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA TUTELA
Acción de Tutela Radicación: 23001233300020250008900
Accionante (s): Nariño Montes Bravo Accionado (s): Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería
Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor Nariño Montes Bravo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la honra, a la dignidad humana, a la salud y a la vida.
Sostiene que en el proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el número 23-00133-33-002-2015-00370-00, promovido por él contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, el despacho accionado profirió sentencia el 11 de mayo de 2020 sin que se hubiese realizado la notificación formal de los actos procesales ni se hubiesen valorado adecuadamente las pruebas aportadas por el demandante. Indica que se le vulneraron de manera sustancial sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que nunca fue notificado formalmente del “ acto administrativo ” ni de la sentencia del
hubiesen valorado adecuadamente las pruebas aportadas por el demandante. Indica que se le vulneraron de manera sustancial sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que nunca fue notificado formalmente del “ acto administrativo ” ni de la sentencia del proceso contencioso, lo cual le impidió ejercer sus derechos procesales con plenitud
Alega que dicha sentencia incurrió en errores de hecho y de apreciación probatoria, ignorando elementos relevantes como el Decreto de Emergencia Manifiesta No. 034 de 22 de sep tiembre de 2000, las certificaciones de no cobro de cheques, testimonios de la comunidad, peritazgos e historias clínicas obrantes en el expediente penal y administrativo, que demuestran que las obras contratadas no fueron ejecutadas debido a fuerza mayor (ola invernal) y que los cheques asignados no fueron cobrados, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad administrativa ni penal.
El accionante cuestiona además la imparcialidad del juzgador, indicando que este habría acogido sin mayor análisis la versión de los funcionarios y denunciantes relacionados familiarmente entre sí (la familia Negrete), en detrimento de su derecho a una valoraciónPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250008900 Sentencia de primera instancia
CO-SC5780objetiva de los hechos. Alega que esa situación ha generado un daño profundo, con impacto en su salud física y mental, y ha menoscabado gravemente su reputación.
Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: i) se revoque o deje sin efectos la
en su salud física y mental, y ha menoscabado gravemente su reputación.
Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: i) se revoque o deje sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2020 por presuntas irregularidades.; ii) se reinicie el proceso ante otro juzgado en su defecto se ordene la devolución del expediente al Juzgado de origen para que, previa garantía del derecho de defensa se realice un nuevo análisis del caso teniendo en cuenta los medios probatorios omitidos, o en su defecto, que el asunto sea remitido a otro despacho judicial para su conocimiento.
II.TRÁMITE
Mediante providencia de 27 de mayo de 2025 se admitió la tutela; se ordenó notificar a las partes; y requerir al titular del despacho judicial tutelado para que rindiera informe sobre los hechos fundantes de la tutela y remitiera la actuación judicial que hace referencia el escrito de tutela.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no remitió el proceso requerido informando se encuentra en trámite ante esta Corporación Judicial en sede de apelación. Conforme lo señalado se requirió a la Secretaría de este Tribunal a fin de que se allegará al despacho el proceso en cuestión para su revisión.
III. INTERVENCIONES
Efectuadas las notificaciones la autoridad accionada no se manifestó sobre los hechos de la tutela. El Ministerio Público guardó silencio.
IV.CONSIDERACIONES
4.1. De la Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo
la tutela. El Ministerio Público guardó silencio.
IV.CONSIDERACIONES
4.1. De la Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
4.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma unánime que la tutela es de carácter subsidiario y solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando existiendo es claramente ineficaz para la efectiva protección de losPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250008900 Sentencia de primera instancia
CO-SC5780derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El citado artículo 86 de la constitución de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela también es procedente contra decisiones judiciales. Esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de
decisiones judiciales. Esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
4.3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si el juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la parte actora , con la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020 dentro del proceso de reparación directa con radicado 23-001-33-33-002-2015-00370-00 que negó sus pretensiones , al haber sido proferida sin notificación formal y con presunta omisión de pruebas documentales, testimoniales y periciales fundamentales, así como bajo un supuesto escenario de parcialidad judicial que afectó la valoración imparcial del acervo probatorio.
4.4. Tutela contra providencias judiciales
En varias decisiones, la Corte Constitucional (SU -1184 de 2001, SU -159 de 2002, C-590 de 2005, reiterada y citada en SU 128 de 2021) ha destacado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha determinado unos requisitos generales para su procedencia, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
para su procedencia, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. (v) Que el actor identifique de manera razonable l os hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Requisitos generales de procedenciaPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250008900 Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela
También se fijaron unas causales o requisitos específico s de procedibilidad que hacen referencia a los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, los cuales se sintetizan así:
(i) defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto , se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctic o, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
(ii) defecto procedimental absoluto , se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctic o, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo , cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación , que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
El Consej o de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 1 acogió estos criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el fallo del 5 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo2 se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
4.5. Verificación de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial
En reiterados pronunciamientos de las altas cortes se ha venido sosteniendo que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucio nal es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional, para lo cual
1 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Requisitos específicos de procedibilidadPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250008900 Sentencia de primera instancia
CO-SC5780el accionante debe motivar suficientemente las razones por las cuales considera que la decisión judicial afecta desproporcionadamente sus derechos fundamentales.
De entrada, advierte la Sala que la acción de tutela bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Puntualmente la parte actora asevera que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales por haber sido proferida sentencia sin notificación formal y con presunta omisión de valoración de pruebas documentales, testimoniales y periciales fundamentales, así como bajo un supuesto escenario de parcialidad judicial que afectó la valoración imparcial del acervo probatorio.
La Corte Constitucional ha explicado que el concepto de relevancia constitucional tiene tres
fundamentales, así como bajo un supuesto escenario de parcialidad judicial que afectó la valoración imparcial del acervo probatorio.
La Corte Constitucional ha explicado que el concepto de relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmen te, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.3
La controversia planteada no es constitucionalmente relevante primero porque versa sobre un asunto meramente legal , y, segundo, busca vía judicial se deje sin efecto provincia judicial que no está en firme, toda vez que el trámite cuestionado ante el juez natural no se encuentra concluido . Se afirma lo anterior dado que revisada l a actuación 4 (objeto de petición de amparo ), corresponde al medio de control de reparación directa, radicado número 23001333300220150037000 cuyo demandante es Nariño Montes Bravo y Otros contra la Fiscalía General de la Nación, y las pretensiones son que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad accionada de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante constitucional.
El proceso cuenta con sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado accionado y actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Córdoba
El proceso cuenta con sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado accionado y actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Córdoba tramitándose a cargo del Despacho 02 - Magistrada Dra. Nadia Benítez Vega . El recurso de apelación se interpuso en contra del citado fallo por el abogado Javier Gonzalo Hoyos Vélez apoderado del accionante en tanto le fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Del trámite impartido se observa que se han surtido l as etapas de primera y segunda instancia de conformidad, que el señor Nariño Montes cuenta con apoderado judicial a quien se le han notificado todas las actuaciones correspondientes desde la sentencia de primera instancia, la admisión de recurso de apelación y los alegatos de conclusión
3 Sentencia SU – 573 de 2019 4 Tanto en el expediente digital que se encuentra en trámite de segunda instancia ante el despacho 02 de esta Corporación MP. Dra. Nadia Benítez Vega, como en el sistema de consulta SAMAIPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250008900 Sentencia de primera instancia
CO-SC5780ejerciendo activamente las acciones procesales correspondientes al mandato encomendado. Actualmente el proceso se encuentra al despacho para fallo.
De lo expuesto hay lugar a concluir que la parte actora está utilizando la acción de t utela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir el trámite impartido, la valoración probatoria y la decisión de fondo adoptada por el juez de primera instancia, para que se acoja su postura. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la
como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir el trámite impartido, la valoración probatoria y la decisión de fondo adoptada por el juez de primera instancia, para que se acoja su postura. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la petición de amparo no cumple criterio de relevancia constitucional, aunado a que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, así como tampoco se cumple el requisito de la inmediatez en tanto el fallo judicial cuestionado es de mayo de 2020 , en consecuencia , se declarará la improcedencia la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Nariño Montes Bravo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase
La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
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la fecha.
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