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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00090-00-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00090-00-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad electoral Radicación 23001233300020250009000 Demandante Jesús María Herazo Escudero Demandado Windy Loreanys Suarez Oviedo

AUTO INADMITE Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral presentada por Jesús María Herazo Escudero contra el acto de elección de la señora Windy Loreanys Suarez Oviedo como Secretaria General del Concejo Municipal de Tierralta , previas los siguientes;

CONSIDERACIONES Se pretende en el presente proceso obtener la nulidad del acto de elección de fecha 25 de abril del año 2025, mediante el cual el Concejo Municipal de Tierralta declaró la elección de Windy Loreanys Suarez Oviedo como secretaria general de dicha corporación para el periodo del año

2025. Lo anterior como quiera que el acto se emitió violando el debido proceso y sin competencia.

Se advierte que la demanda no cumple con los requisitos de forma preceptuados en las normas que se señalan a continuación, por lo que se considera pertinente inadmitirla de conformidad con el artículo 276 del CPACA, para que la parte actora corrija los siguientes aspectos:

a). Ausencia de aporte del acto acusado, y de las constancias de publicación o notificación.

Respecto del aporte del acto administrativo con las constancias de notificación, publicación o comunicación el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:

Respecto del aporte del acto administrativo con las constancias de notificación, publicación o comunicación el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:

(…).

ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

(…).

En el presente caso, revisado el expediente, no encuentra el Despacho la copia del acta o acto de elección de fecha 25 de abril del año 2025, del que el demandante pide la nulidad, así como tampoco la constancia de su publicación o notificación, documentos estos necesarios para determinar la existencia del acto, y si la demanda fue o no oportunamente presentada, en los términos del literal a), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Por consiguiente, se le requerirá al actor para que aporte los referidos documentos.

b). Ausencia de indicación del correo electrónico de la parte demandada.Radicación Nº 23001233300020250009000 2

Respecto de la obligación de indicar además del lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones, y el canal digital, la norma expone:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (…).

En el presente caso, al revisar el escrito de demanda, y en especial el acápite de notificaciones, no observa el Despacho que la parte demandante haya indicado el canal digital personal, en donde la demandada Windy Loreanys Suarez Oviedo recibirá las notificaciones personales, pues, el correo que indica en la demanda (concejomunicipaltierraltacord@gmail.com) es el del concejo municipal.

Por lo anterior, se procederá a inadmitir la presente demanda, para que se subsane las falencias anotadas, concediéndosele para tal efecto un término de tres (3) días conforme a lo señalado en el artículo artículo 276 del C.P.A.C.A.; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibidem. Y se,

D I S P O N E

PRIMERO: Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Concédase a la parte ejecutante un término de tres (3) días para que corrija la demanda conforme lo expresado. Vencido el término dispuesto, pasar inmediatamente el expediente al Despacho para proveer.

SEGUNDO: Concédase a la parte ejecutante un término de tres (3) días para que corrija la demanda conforme lo expresado. Vencido el término dispuesto, pasar inmediatamente el expediente al Despacho para proveer.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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